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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2014 (25/11/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 6

El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538300 ingreso establecido por el SENASA o el SANIPES, según corresponda. g. Cuando los resultados del análisis en los puntos de ingreso sean positivos a la presencia de OVM, el envío o el lote no podrán ingresar a los establecimientos aprobados para tal fi n. En este caso, se procede conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 34-A. de la presente norma, adicionando una tercera opción referida a la solicitud de parte del administrado, para que el lote o envío donde se detectó OVM sea remitido a un laboratorio designado o acreditado para un análisis confi rmatorio mediante pruebas de ADN, bajo sus costos. Para el envío de semillas de alto valor genético destinadas a la investigación fuera de espacios confi nados y cuyo envío es en pequeñas cantidades, el SENASA y el MINAM coordinan el procedimiento para su muestreo y análisis en los lugares autorizados para su siembra. Artículo 34.D.- Del envío de las muestras al laboratorio a. A solicitud de parte del administrado la muestra que resultó positivo podrá ser remitida bajo sus costos, a un laboratorio designado por el MINAM o acreditado por el INDECOPI y/o la entidad que haga sus veces, para un análisis confi rmatorio mediante pruebas de ADN. En este caso, el MINAM remite una muestra del lote al laboratorio para su respectivo análisis; el SENASA o el SANIPES procede a la retención del lote o envío hasta la llegada de los resultados. b. Cuando las mercancías no cuenten con métodos de análisis en punto de ingreso, el MINAM remite las muestras del lote o envío al laboratorio designado o acreditado, de arrojar un resultado positivo, el administrado podrá remitir, bajo sus costos, una contramuestra para su análisis confi rmatorio mediante pruebas de ADN a otro laboratorio designado o acreditado. c. Los lotes o envíos retenidos permanecen en los puntos de ingreso o áreas cuarentenarias, según corresponda, hasta la llegada de los resultados del laboratorio. Artículo 34.E.- De los resultados del laboratorio a. Los laboratorios envían sus certifi cados de análisis cualitativos con los resultados al SENASA o al SANIPES, según corresponda, con copia al MINAM, en un plazo máximo de dos (2) días hábiles luego de haber recibido la muestra. Si el resultado es negativo a la presencia de OVM, el SENASA o el SANIPES, según corresponda, levanta la retención y prosigue con su procedimiento para el ingreso de la mercancía. b. Si los análisis de laboratorio tienen resultados positivos a la presencia de OVM se procede de la siguiente forma: i) En caso de semillas, el SENASA notifi ca a la Autoridad Aduanera el rechazo del envío o del lote donde se detectó OVM, mediante la remisión física o electrónica del IIV/APIV para que proceda con la inmovilización de la mercancía. Los administrados pueden invocar cualquiera de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 34-A. de la presente norma. ii) En caso de animales vivos o mercancías de uso reproductivo, el SENASA o el SANIPES remiten copia del expediente de ingreso al OEFA, en tanto se implemente en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), a fi n que determine el destino fi nal de la mercancía e inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente. c. El expediente de ingreso elaborado por el SENASA y SANIPES, según corresponda, debe contener, entre otros, los permisos de importación otorgados o registros de germoplasma, las solicitudes de los documentos resolutivos, los resultados de los análisis cualitativos realizados en puntos de ingreso o áreas de cuarentena, resultados del laboratorio cuando corresponda y los documentos resolutivos; a fi n de identifi car a los presuntos infractores, el supuesto de la infracción administrativa y el detalle de los medios probatorios que se adjuntan. d. La Autoridad Aduanera levanta el Acta de Inmovilización cuando la mercancía se destine al régimen de reembarque o cuando el OEFA se pronuncie sobre su disposición fi nal. En caso la mercancía se encuentre bajo potestad aduanera y el OEFA dictamine su destrucción, coordina con la Autoridad Aduanera para tal fi n. Artículo 34.F.- Del procedimiento administrativo sancionador a. El OEFA analiza el expediente de ingreso y si confi rma la existencia de indicios razonables de infracción administrativa procede a iniciar el procedimiento administrativo sancionador respectivo. b. Con la fi nalidad de garantizar una mayor protección ambiental y efi ciencia administrativa, el OEFA dentro del procedimiento administrativo sancionador puede admitir la presentación de un reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM que tenga por objeto la conclusión del procedimiento sancionador, conforme a las siguientes reglas: i) El reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM debe ser presentado por el administrado investigado dentro del plazo para la presentación de descargos en el procedimiento sancionador, y debe contener: - El reconocimiento claro y expreso de la presencia de OVM prohibidos en la Ley N° 29811 en la mercancía objeto de investigación. - El compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de la mercancía inmovilizada o comisada. ii) Verifi cado el cumplimiento del compromiso antes indicado, el OEFA declara concluido el procedimiento sancionador como un allanamiento sin sanción pecuniaria. De haberse dictado medida cautelar, se levanta dicha medida con la conclusión del procedimiento sancionador. ii) El incumplimiento del compromiso de reconocimiento de los hechos investigados y el compromiso de asumir el costo que implique la destrucción de los OVM constituye infracción administrativa sancionable. iii) No se aplica la fi gura del reconocimiento de los hechos investigados y compromiso de destrucción de los OVM en casos de reincidencia. Tampoco se aplica en los casos que los OVM hayan sido liberados al ambiente. Artículo 35.- Del comiso o abandono legal Las mercancías restringidas comisadas o en abandono legal o voluntario deben ser puestas en conocimiento del MINAM, a fi n de que realice el procedimiento descrito en el artículo 34.C., y determinen su destino fi nal.” Artículo 2.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días hábiles, contados a partir de la publicación de la última de las normas contempladas en la Primera, Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Finales del presente Decreto Supremo, en el Diario Ofi cial “El Peruano”. Artículo 3.- Del fi nanciamiento La aplicación de lo establecido en el presente Decreto Supremo se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades correspondientes de acuerdo a sus competencias, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros del Ambiente, de Agricultura y Riego, de Comercio Exterior y Turismo, de Economía y Finanzas y de la Producción. Disposiciones Complementarias Finales Primera.- El MINAM aprobará mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y