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El Peruano Martes 25 de noviembre de 2014 538306 Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil catorce. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República PEDRO CATERIANO BELLIDO Ministro de Defensa 1169007-2 Establecen la simplificación de requisitos en determinados procedimientos administrativos de la Parte “C” del TUPA de la Marina de Guerra del Perú RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 955-2014 DE/MGP Lima, 18 de noviembre de 2014 CONSIDERANDO: Que, mediante Ofi cio T.1000-3624 de fecha 21 de octubre de 2014, la Dirección General de Capitanías y Guardacostas solicita se tramite la autorización de simplifi cación administrativa de requisitos, para diversos Procedimientos, establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú (TUPAM-15001), por un período excepcional improrrogable de SESENTA (60) días calendario, a favor de las Embarcaciones Pesqueras Artesanales, Personal de Marineros de Pesca Artesanal y Buzos Artesanales del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Callao (DPA- CALLAO); Que, el artículo 2º, numeral (5), del Decreto Legislativo Nº 1147 de fecha 10 de diciembre de 2012, regula las competencias de la Autoridad Marítima Nacional - Dirección General de Capitanías y Guardacostas, sobre las personas naturales y jurídicas, cuyas actividades se desarrollen o tengan alcance en el medio acuático; Que, asimismo, el artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 1147, establece que corresponde a la Autoridad Marítima Nacional aplicar y hacer cumplir las normativas legales, reglamentarias y complementarias; así como, las regulaciones de los sectores y organismos competentes y los tratados o convenios en que el Perú es parte en el ámbito de su competencia; Que, el artículo 5º, numerales (1), (5) y (15) del Decreto Legislativo Nº 1147, señalan que es función de la Autoridad Marítima Nacional, entre otras, velar por la seguridad de la vida humana en el medio acuático, planear, normar, coordinar, dirigir y controlar dentro del ámbito de su competencia, las actividades que se desarrollan en el medio acuático; así como, normar, supervisar y certifi car la formación, capacitación y titulación por competencias de las personas naturales que desempeñan labores en el medio acuático, dentro del ámbito de competencia de acuerdo con la normativa nacional e instrumentos internacionales de los que el Perú es parte; Que, la Primera Disposición Transitoria del citado Decreto Legislativo, dispone que hasta la publicación del Reglamento correspondiente se continuarán aplicando, en lo que no lo contradigan, el Decreto Supremo Nº 028-2001-DE/MGP, de fecha 25 de mayo de 2001, que aprueba el Reglamento de la Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres; Que, el artículo E-020110 del citado Reglamento, establece que la inscripción y obtención de registro de matrícula por primera vez y/o la reinscripción de personal de pesca será a partir de DIECIOCHO (18) años de edad; para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el procedimiento B-19 (Registro de Matrícula de Marineros: de Pesca Especializado, de Pesca Califi cado y de Pesca Artesanal, por primera vez, ascenso o rehabilitación por cancelación de matrícula), y procedimiento B-20 (Refrenda de Título, Revalidación de Libreta de Embarco y Renovación de Carné para Personal de Pesca) del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la Marina de Guerra del Perú, TUPAM-15001, Edición 2012, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2012-DE-/MGP, de fecha 10 de julio de 2012; Que, el artículo I-010210 del Reglamento, establece que el Buzo Artesanal es el que se dedica a la extracción de recursos hidrobiológicos con el uso de medios artifi ciales de respiración que cuenten con regulador; asimismo, está autorizado a descender a una profundidad de 10 metros; para lo cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el procedimiento B-32 (expedición de carné para buzos de diferentes categorías, incluye ascenso, rehabilitación, renovación y duplicado) del TUPAM 15001; Que, el artículo C-010408 de la norma reglamentaria, señala que el certifi cado de matrícula es el documento otorgado por la Capitanía de Puerto, con autorización de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, a las naves o artefactos navales que han cumplido con su trámite de matrícula, y el artículo C-010418 establece la obligatoriedad de refrendar anualmente el Certifi cado de Matrícula; asimismo, el artículo C-010416 establece que los trámites por cambio de certifi cado de matrícula por cambio de características y cambio de dominio de naves, se efectuarán en cualquier Capitanía de Puerto de la República, debiendo ésta informar a la Dirección General y a la Capitanía de Puerto de origen, para su registro correspondiente; además, el artículo C-010721, señala que los diversos Certifi cados de Seguridad otorgados por la Autoridad Marítima Nacional, entre los cuales se encuentra el Certifi cado de Seguridad y la Asignación de Línea Máxima de Carga, deben cumplir con los requisitos establecidos en los procedimientos C-13 (Asignación de Línea Máxima de Carga, renovación o refrenda), C- 20 (Refrenda anual del Certifi cado de Matrícula), C-22 (Actualización del Certifi cado de Matrícula de la Nave por cambio de características), C-24 (Actualización del Certifi cado de Matrícula de la Nave por cambio de dominio), C-26 (Refrenda o renovación del Certifi cado de Seguridad) y C-30 (Certifi cado de Compensación de Compás Magnético) del TUPAM-15001; Que, además, los procedimientos descritos en los considerandos precedentes, requieren de la presentación de certifi caciones diversas, las cuales se emiten previo cumplimiento de lo exigido por el Procedimiento A-04 (certifi caciones y duplicados por distintos certifi cados) del TUPAM-15001; Que, el artículo 36º, numeral (36.3), de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos y/o a la simplifi cación de los mismos, podrán aprobarse por Resolución Ministerial; Que, el artículo 38º, numeral (38.5), de la mencionada Ley, establece que toda modifi cación que no implique la creación de nuevos procedimientos, incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar por Resolución Ministerial del Sector; Que, en el área del Desembarcadero Pesquero Artesanal del Callao (DPA-CALLAO), existen personas dedicadas a la pesca, en la condición de Marinero de Pesca Artesanal y Buzos Artesanales, quienes efectúan la extracción de recursos hidrobiológicos utilizando embarcaciones pesqueras artesanales, por lo que es necesario que estas personas sean registradas para que obtengan la titulación correspondiente; Que, asimismo, en el Desembarcadero Pesquero Artesanal del Callao, las embarcaciones pesqueras artesanales utilizadas principalmente para extracción de recursos hidrobiológicos, no cuentan con registro de matrícula, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes; por lo que es conveniente viabilizar su registro con la fi nalidad de que obtengan los certifi cados correspondientes; Que, de otro lado, la ampliación de la Concesión del Muelle 05-A, ha originado el incremento de la actividad comercial de la zona del Puerto del Callao, reduciéndose los espacios de maniobra en dicha zona y las áreas de fondeo temporales; lo cual ha conllevado a la necesidad de reubicar las embarcaciones pesqueras artesanales que operan en el Desembarcadero Pesquero Artesanal