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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014 (18/10/2014)

CANTIDAD DE PAGINAS: 140

TEXTO PAGINA: 100

El Peruano Sábado 18 de octubre de 2014 535150 OFICINA NACIONAL DE GOBIERNO INTERIOR Declaran nulidad de la R.J. N° 0345-2014-ONAGI-J y designan Gobernador en el ámbito distrital de Huayana, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 0480-2014-ONAGI-J Lima, 7 de agosto del 2014 VISTO: El Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A de fecha 08 de julio de 2014, del Gobernador Provincial de Andahuaylas, y el Informe N° 003-2014-ONAGI-KAC, de fecha 06 de agosto de 2014, de la Secretaria General; y, CONSIDERANDO: Que, el 09 de noviembre de 2011 a través de la Resolución Directoral N° 8145-2011-IN/1501 se designa al señor SATURNINO ANCCO VARGAS, en el cargo público de confi anza de gobernador en el ámbito distrital de ANDARAPA, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; Que, el 21 de noviembre de 2011 mediante Resolución Directoral N° 8995-2011-IN/1501 se designa a don FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO, en el cargo público de confi anza de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, departamento de Apurímac; Que, el 07 de mayo de 2014 a través de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J se resuelve dar por concluida la designación del señor SATURNINO ANCCO VARGAS, en el cargo de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, región Apurímac. Se designa al señor FELIPE URPE OVIEDO en el cargo de gobernador en el ámbito distrital de HUAYANA, provincia de Andahuaylas, región Apurímac; Que, el 08 de julio de 2014 mediante Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A, el Gobernador Provincial de Andahuaylas informa que a través de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J se dio por concluido equivocadamente en el cargo de gobernador en el distrito de Huayana, Provincia de Andahuaylas, región Apurímac, al señor SATURNINO ANCCO VARGAS, quien no pertenece a la jurisdicción del distrito de Huayana, sino a la jurisdicción de Andarapa, provincia de Andahuaylas; donde además viene ejerciendo con normalidad su cargo de gobernador pero sin que se le haya abonado hasta la fecha sus remuneraciones correspondientes. Sin embargo, el señor FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO, a pesar de que ya no trabaja desde el mes de mayo se le sigue pagando sus haberes de gobernador que no le corresponde; Que, el 16 de julio de 2014, a través del Informe N° 488-2014-ONAGI-DGAP, de la Dirección General de Autoridades Políticas se concluye que se debe rectifi car de ofi cio el error material en la parte considerativa y resolutiva de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J; Que, al respecto la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General establece en su artículo 201°, numeral 201.1 que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectifi cados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de ofi cio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”; Que, ello implica que el ejercicio de la potestad correctiva de parte de la Administración sobre un acto administrativo determinado, no puede traer como consecuencia la modifi cación de su contenido o del objeto de la voluntad administrativa, pues si por efecto de la corrección de un error material en un acto, se modifi case o alterase el contenido, o la esencia misma de la decisión, estaríamos ante una utilización indebida de dicha potestad; Que, conforme se advierte de la Resolución Jefatural N° 0345-2014-ONAGI-J de fecha 07 de mayo de 2014, se dispuso la conclusión de la designación del señor SATURNINO ANCCO VARGAS, en el cargo de gobernador de HUAYANA, designando en su reemplazo al señor FELIPE URPE OVIEDO; sin embargo, el señor SATURNINO ANCCO VARGAS, era gobernador del distrito de Andarapa más no de Huayana, y se le cesa equivocadamente; es decir, quien estuvo designado en la Gobernación de Huayana era el señor FELOMINO SANTOS CALDERON OVIEDO y a quien se le debió cesar en dicha Resolución, error que ocasionó que continuara percibiendo desde el mes de mayo sus remuneraciones pese a que ya no asistió a laborar, trasgrediendo lo establecido en el literal d) de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley N° 28411 – Ley General de Presupuesto de fecha 08 de diciembre de 2004; además lo agravante en dicho acto de administración interna es que de acuerdo al Informe N° 05-2014-ONAGI-GP-A del Gobernador Provincial de Andahuaylas, a los señores FELIPE URPE OVIEDO y SATURNINO ANCCO VARGAS, se les estaría afectando sus remuneraciones. En consecuencia resulta inaplicable lo previsto en el artículo 201.1 de la Ley N° 27444, toda vez que se está alterando lo sustancial del contenido del acto de administración interna; Que, ahora bien, el Decreto Supremo N° 003-2013-IN de fecha 04 de abril de 2013, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la Ofi cina Nacional de Gobierno Interior, establece en su artículo 8°, “Son funciones de la Jefatura Nacional de la ONAGI: (…) literal i) Designar, remover y supervisar a los Gobernadores Provinciales, Gobernadores Distritales y Tenientes Gobernadores. Las designaciones o remociones son actos de administración interna y por tanto son irrecurrible;” Que, la Ley N° 27444 en su artículo 1°, numeral 1.2.1 establece que “No son actos administrativos (…) Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Leya, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan; Que, asimismo, en el artículo 10° de la precitada norma establece que “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez (…)”; Que, si bien es cierto, la citada norma hace referencia a los actos administrativos, supletoriamente y en consideración a los principios de legalidad y efi cacia del Título Preliminar, puede aplicarse a los actos de administración interna a que se hace referencia el numeral 7.1 del artículo 7° de la acotada Ley, que dispone que “Los actos de administración interna se orientan a la efi cacia y efi ciencia de los servicios y a los fi nes permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista”; Que, en esa línea además la Ley N° 27444 en su artículo 3° establece que “Son requisitos de validez de los actos administrativos (…)2. Objeto o contenido.- Los actos administrativos deben expresar su respectivo objeto, de tal modo que pueda determinarse inequívocamente sus efectos jurídicos. Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, debiendo ser lícito, preciso, posible física y jurídicamente, y comprender las cuestiones surgidas de la motivación. (…) 4.Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”; 1 1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fi nes para los que les fueron conferidas. 1.10. Principio de efi cacia.- Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.