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El Peruano Sábado 18 de octubre de 2014 535164 Respecto a la situación jurídica de Efraín Murillo Quispe, a través del ofi cio del visto, la secretaria de la Sala Suprema Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, remite copia certifi cada de la Resolución Nº 11-2012, de fecha 12 de setiembre de 2012, a través de la cual el Juzgado Penal Unipersonal condenó a Efraín Murillo Quispe por el delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión en agravio de la Municipalidad Provincial de Azángaro, y se le impuso cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación por el plazo de un año. Dicha sentencia fue confi rmada por la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de San Román de la mencionada corte, en fecha 25 de marzo de 2013 (fojas 41 a 113), contra dicha resolución Efraín Murillo Quispe interpuso recurso de casación. Asimismo, a través del Ofi cio Nº 4225-2014-S-SPPCS, recibido el 11 de agosto de 2014, la secretaria de la Sala Suprema Penal Permanente, remite el auto de califi cación de la casación interpuesta por la autoridad cuestionada. En dicho auto se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por Efraín Murillo Quispe (fojas 180 a 198). CONSIDERANDOS CUESTIÓN PREVIA 1. Un primer elemento que debe tomarse en consideración consiste en que Elvis David Juárez Palma ha interpuesto recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Municipal que desestimó la solicitud de suspensión en contra de Efraín Murillo Quispe en el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, por la causal establecida en el artículo 25, numeral 5, de la LOM. Respecto a la mencionada apelación el Concejo Provincial de Azángaro, a través del Acuerdo de Concejo Municipal Nº 028-2014-MPA/SG, de fecha 16 de abril de 2014, declaró improcedente por extemporáneo el recurso de apelación, en mérito a que la notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 018-2014-MPA/SG se realizó el 18 de marzo de 2014 (fojas 122) y si bien el solicitante de la suspensión, el 14 de abril de 2014, interpuso recurso de apelación contra el referido acuerdo de concejo (fojas 133), el plazo para interponer el citado medio impugnatorio vencía el 2 de abril de 2014. Sin embargo, también es cierto que la notifi cación del Acuerdo de Concejo Nº 018-2014-MPA/SG se realizó a Marisol Juárez Palma, no obstante, no se señala cuál es la relación de esta con Elvis David Juárez Palma, incumpliendo el numeral 21.4 del artículo 21 de la LPAG, artículo que señala que, de no encontrar al administrado o a su representante legal, se podrá notifi car a la persona que se encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado. 2. Por otro lado, no puede desconocerse la naturaleza de la causal invocada, esto es, la de una sentencia condenatoria emitida en segunda instancia. Conforme puede advertirse, el margen de discrecionalidad que posee tanto el concejo municipal como este órgano colegiado, para evaluar la concurrencia o no en dicho supuesto de suspensión, es mínima, por cuanto se trata de una causal fundamentalmente objetiva, que tiene su origen en una decisión emanada por la jurisdicción ordinaria. 3. Debe resaltarse, además, que nos encontramos ante un procedimiento de suspensión, esto es, ante uno que implicará una separación temporal del cargo de las autoridades regionales, siendo que, vale reafi rmarlo, dicha suspensión se sustenta en una decisión judicial. No nos encontramos, entonces, ante un procedimiento de declaratoria de vacancia en el cual, más allá de lo objetiva de la causal, la consecuencia jurídica es la separación defi nitiva del cargo de autoridad, en el periodo de gobierno para el cual ha sido elegido. Por los motivos antes expuestos, corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo del procedimiento de suspensión. Sobre el alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, Efraín Murillo Quispe 4. El proceso de suspensión tiene por fi nalidad apartar, de manera temporal, al alcalde o regidor del cargo público para el que fue electo en un proceso electoral, por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en el artículo 25 de la LOM. Así, se advierte, de la revisión del artículo antes citado, que en el numeral 5 se establece como causal de suspensión la existencia de una sentencia judicial condenatoria, emitida en segunda instancia, por delito doloso con pena privativa de libertad en contra del alcalde o regidor. 5. De autos se aprecia que, la Sala Penal de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confi rmó la resolución emitida por el Juzgado Penal Unipersonal de Azángaro que condenó a Efraín Murillo Quispe por el delito contra la administración pública en la modalidad de colusión a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, por el periodo de prueba de tres años e inhabilitación por el plazo de un año. En ese sentido, en el presente caso al encontrarse incurso en la causal contenida en el numeral 5, del artículo 25 de la LOM, al haber una sentencia judicial condenatoria de segunda instancia, resulta procedente la suspensión del alcalde distrital de Chao. 6. Si bien el concejo municipal habría incurrido en ciertos defectos formales en la tramitación del presente expediente, sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral no puede desconocer la existencia de una sentencia condenatoria en segunda instancia por un delito doloso. Al respecto, es preciso recordar que la regulación procedimental de la suspensión de autoridades municipales debe ser interpretada atendiendo a la fi nalidad constitucional y legítima que esta persigue: garantizar la continuidad y normal desarrollo de la gestión municipal. Atendiendo a ello, resultaría inofi cioso que se declare la nulidad del procedimiento, toda vez que el resultado que se obtendría sería el mismo, ya que la cuestión se circunscribe a verifi car la existencia de una sentencia judicial condenatoria emitida en segunda instancia por delito doloso con pena privativa de libertad. Por tales motivos, tomando en consideración que el acápite 14.2.3, numeral 14.2 del artículo 14 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes y que ameritan ser conservados, como aquellos cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, y en aras de optimizar los principios de economía y celeridad procesales, este órgano colegiado considera que debe disponerse la suspensión del alcalde Efraín Murillo Quispe. 7. De lo expuesto, corresponde suspender al alcalde titular distrital de la provincia de Azángaro al existir una sentencia condenatoria de segunda instancia. En ese sentido, de acuerdo al artículo 24 de la LOM, al burgomaestre lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral, debiéndose acreditar, por tanto, a Walter Cotacallapa Álvarez, con Documento Nacional de Identidad Nº 01556198, para que asuma provisionalmente el cargo de alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro, mientras se resuelva la situación jurídica de Efraín Murillo Quispe. Al respecto, para completar el número de regidores, respetando la procedencia establecida en su propia lista electoral, corresponde acreditar como regidora a Marciana Gonzales Mamani, con Documento Nacional de Identidad Nº 01540685, candidata no proclamada del movimiento regional Reforma Regional Andina Integración, Participación Económica y Social Puno, para que asuma provisionalmente el cargo de regidora del Concejo Provincial de Azángaro. 8. Finalmente, atendiendo a la actual situación jurídica de Efraín Murillo Quispe y en mérito a los ofi cios remitidos por la secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, deberá remitirse copia fedateada de las piezas procesales pertinentes del proceso penal incoado contra dicho ciudadano al Concejo Provincial de Azángaro, a fi n de que dicho concejo evalúe los hechos, conforme a lo establecido en la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DEJAR SIN EFECTO, provisionalmente, la credencial otorgada a Efraín Murillo