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559304 NORMAS LEGALES Sábado 15 de agosto de 2015 / El Peruano del Reglamento General de los Registros Públicos, incorporando, entre otros, los artículos 10-A y 32-A, a fi n de uniformizar el tratamiento de la formalidad requerida y los alcances de la califi cación registral de los laudos arbitrales para su acceso al registro. Así, se estableció como regla general la presentación de copias certifi cadas del laudo arbitral, el convenio arbitral y el documento de identidad de quienes suscribieron el laudo, adjuntando la constancia de notifi cación respectiva, precisándose que no son inscribibles los laudos arbitrales que afecten a un tercero que no suscribió el convenio arbitral. Que, en los últimos años se han presentado un gran número de laudos arbitrales ante los Registros Públicos, habiéndose identifi cado casos en los que las decisiones arbitrales han sido pasibles de falsifi cación. Afectándose, en algunos casos, la seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro, la misma que constituye una de las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Que, de acuerdo con el artículo 55 del Decreto Legislativo Nº 1071, norma que regula el Arbitraje, la formalidad que deben cumplir los laudos es que consten por escrito y sean fi rmados por los árbitros, por lo que en términos de autenticidad para su acceso al registro, éstas simples exigencias no garantizan la idoneidad extrínseca del documento que contiene la decisión arbitral, máxime si el objetivo actual del Estado es combatir los casos de falsifi cación y delincuencia en general que se han visto incrementados en los últimos años. Que, mediante la Ley Nº 30313 se establecieron disposiciones vinculadas a la oposición en el procedimiento de inscripción registral en trámite, la cancelación del asiento registral por suplantación de identidad o falsifi cación de los documentos presentados a los Registros administrados por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos con el objetivo de prevenir y anular las acciones fraudulentas que afectan la seguridad jurídica, precisándose en el artículo 6 de la aludida ley con relación a las decisiones arbitrales, que aquellas que sustenten la inscripción o anotación en el registro deberán cumplir la formalidad que disponga la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos conforme al principio registral de titulación auténtica. Que, como bien sostiene Diez-Picazo1, con la fi nalidad de dotar al registro de la máxima exactitud posible, de la máxima legalidad y de las necesarias condiciones para que se garantice la seguridad del tráfi co jurídico, resulta indispensable que las inscripciones se efectúen sobre la base de instrumentos que reúnan condiciones de autenticidad. De allí el nombre del principio: titulación auténtica, porque el registro requiere de títulos auténticos, es decir, de documentos idóneos que proporcionen a los que ejercen la función califi cadora garantías de su autenticidad o certeza. Que, en nuestro ordenamiento jurídico se ha entendido que este principio registral se encuentra recogido en el artículo 2010° del Código Civil, concordante con el artículo III del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos2, el mismo que ha previsto que las inscripciones registrales se realicen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. Que, la exigencia de la titulación pública facilita la labor del registrador, no solo porque lo libera de la confección misma (autorización) de los actos jurídicos que acceden al registro, sino porque además fundamenta y facilita la califi cación registral y simplifi ca la labor del Registro. Que, conforme se ha indicado previamente, la Ley Nº 30313 reconoce la atribución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos para determinar el revestimiento formal que deben presentar los títulos para acceder al registro, incluyendo aquellos referidos a los laudos arbitrales. Que, por las consideraciones antes formuladas y teniendo en consideración las modifi caciones realizadas, resulta oportuno establecer nuevas reglas a la formalidad de los laudos arbitrales, a fi n de mantener la seguridad jurídica y brindar certidumbre respecto de la información contenida en los asientos registrales respectivos. Que, en ese sentido se requiere que el laudo arbitral, así como sus correcciones, integración y aclaraciones sean protocolizados para proceder a su inscripción registral, debiendo contener el parte notarial que se presenta ante los Registros Públicos, el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, norma que regula el Arbitraje. Que, en atención a la nueva formalidad impuesta, debe precisarse que la califi cación que realicen las instancias registrales en relación al convenio arbitral, será sobre el documento que se adjunte con el parte de protocolización y no con su reproducción certifi cada notarial como antes señalaba el quinto párrafo del artículo 32-A del reglamento, por lo que resulta necesario modifi car dicho dispositivo a fi n de adecuarlo con la exigencia de la protocolización. Que, la Dirección Técnica Registral y la Ofi cina General de Asesoría Jurídica de la SUNARP, mediante los Informes Técnicos indicados en los vistos de la presente resolución, han manifestado su conformidad con la propuesta de modifi cación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, a fi n de que sea materia de evaluación y aprobación por el Consejo Directivo de la SUNARP. Que, en la sesión N° 316 de fecha 11 de agosto del presente año, el Consejo Directivo de la SUNARP, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funciones – ROF, acordó por unanimidad aprobar la modifi cación al Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos; SE RESUELVE Artículo Primero.- APROBAR la modifi cación del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Nº 126-2012-SUNARP-SN, modifi cando las siguientes disposiciones normativas: Artículo 10-A.- Formalidad del título inscribible que contiene la decisión arbitral En el arbitraje institucional o ad hoc deberá presentarse el laudo arbitral protocolizado. Para tal efecto el parte notarial estará conformado por el acta, el laudo, el convenio arbitral y la constancia de la notifi cación a que se refi ere el artículo 59° del Decreto Legislativo N° 1071, norma que regula el Arbitraje. La protocolización se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Legislativo N° 1049, norma que regula el Notariado y el reglamento de la Ley N° 30313. Tratándose de laudos provenientes del arbitraje popular previsto en el Decreto Supremo N° 016-2008- JUS, deberá además acompañarse copia certifi cada por funcionario competente de la resolución del Director Nacional de Justicia que acredite que el Árbitro Único o miembro del Tribunal Arbitral forman parte de la Nómina de Árbitros que prestan servicios en el Centro de Arbitraje Popular del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Para el caso de la medida cautelar dictada dentro del proceso arbitral se deberá presentar el ofi cio que disponga su inscripción dirigido al Registrador de la Ofi cina Registral competente, acompañando la decisión arbitral que contiene dicha medida, así como la reproducción certifi cada notarial del convenio arbitral y del documento de identidad de quienes suscribieron dicha decisión. Artículo 32-A.- Alcances de la califi cación de los Laudos Arbitrales “(…) Tratándose del convenio arbitral, la califi cación se circunscribirá únicamente a la verifi cación del sometimiento de las partes a la vía arbitral. (…)” Artículo Segundo.- DISPONER que la presente modificación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos entre en vigencia a los treinta (30) días hábiles siguientes a su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. Artículo Tercero.- DISPONER la publicación de la mencionada modifi cación al TUO del Reglamento General de los Registros Públicos en el diario ofi cial “El Peruano”, 1 DIEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Sexta Edición, Editorial Civitas, Madrid, 2007, pág. 370. 2 “Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. (...)”