Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2015 (18/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

Martes 18 de agosto de 2015 /

El Peruano

concurso público, al abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, un tercero con quien tendría un vínculo personal, en perjuicio de la comuna. CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. En cuanto a la causal de vacancia de restricciones de contratación, debe recordarse que es posición constante del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que el artículo 63 de la LOM tiene por finalidad proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren el alcalde, los regidores y los demás servidores, trabajadores y funcionarios de la municipalidad. 2. Con esta posición, este colegiado busca evitar que al recaer en una misma persona la responsabilidad de procurar el interés municipal y, al mismo tiempo, el interés particular en la contratación sobre bienes municipales, se corra el riesgo de que prime el segundo de los mencionados. 3. En este sentido, este colegiado, a efectos de determinar si una autoridad de elección popular ha incurrido en la prohibición de contratar, que acarrea la subsecuente declaración de vacancia, estableció, mediante la Resolución N.° 144-2012-JNE, de fecha 26 de marzo de 2012, un examen de tres pasos para la valoración de aquellos actos imputados como contrarios al artículo 63 de la LOM. Dicho test, que viene siendo aplicado por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, tal como lo acredita la reiterada y uniforme jurisprudencia (Resoluciones N.° 1041-2013-JNE, del 19 de noviembre del 2013, N.° 1011-2013-JNE, del 12 de noviembre de 2013 y N.° 941-2013-JNE, del 10 de octubre de 2013, por citar solo algunas), señala que la determinación de la comisión de la causal de restricciones de contratación, requiere la verificación, tripartita y secuencial, de tres elementos: a) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal, b) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, o por interpósita persona o mediante un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera, y c) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor en su calidad de autoridad y su posición o actuación como persona particular. 4. De esta manera, teniendo en cuenta lo señalado precedentemente, con relación al primer elemento de la causal de vacancia invocada, se advierte que el Contrato Administrativo de Servicios N.° 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015 (fojas 20 a 21), fue incorporado al procedimiento de vacancia recién con el recurso de apelación, de fecha 14 de mayo de 2015 (fojas 4 a 16). Esta situación, conforme se observa del Acta de la sesión extraordinaria de concejo N.° 10, de fecha 13 de abril de 2015 (fojas 54 a 113), imposibilitó que dicho documento, así como la Resolución de Alcaldía N.° 061-2015-MPJ/A, de fecha 3 de febrero de 2015, fueran objeto de un análisis conjunto y de un debate por parte del concejo provincial, a efectos de determinar la configuración del citado primer elemento. 5. Al respecto, es preciso recordar que el Jurado Nacional de Elecciones tiene el deber de analizar la regularidad con la que el procedimiento ha sido llevado a cabo en la instancia administrativa. Esto es así debido a que, al igual de lo que ocurre en los procesos jurisdiccionales, en los procedimientos administrativos sancionadores también subsiste el deber de respetar los principios que lo rigen. De esta forma, las decisiones que se adopten en sede municipal solo serán válidas si son consecuencia de un trámite respetuoso de tales principios, así como de los derechos y garantías que integran el debido procedimiento. 6. De esta forma, los procedimientos de vacancia y suspensión, en instancia municipal, se rigen bajo los

principios establecidos en la LPAG y, por consiguiente, deben observarse con mayor énfasis los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 7. Así las cosas, en cuanto al segundo y tercer elemento de análisis, a consideración de este colegiado, el Concejo Provincial de Jaén, previamente a la sesión de concejo en la que se resolvió la vacancia, debió requerir al área o unidad orgánica competente, un informe exhaustivo, debidamente documentado, sobre el procedimiento que se siguió para la designación o contratación del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos, así como el motivo por el cual en el Contrato Administrativo de Servicios N.° 014-2015-MPJ/GM, de fecha 8 de enero de 2015, no se ha consignado la contraprestación por los servicios profesionales del referido abogado. De igual modo, a consideración de este colegiado, el citado concejo provincial debió incorporar i) copia fedateada del contenido íntegro del MOF, del ROF y del CAP, ii) copias fedateadas de las boletas de pago o recibos por honorarios del asesor de alcaldía Tomás Eusebio Roncales Villalobos, iii) copia fedateada del reporte de asistencia del citado abogado desde el inicio de sus labores como asesor de alcaldía y iv) copia fedateada del legajo del abogado Tomás Eusebio Roncales Villalobos. Estos documentos, en efecto, resultaban indispensables para evaluar la existencia de un interés propio o un interés directo del burgomaestre y, en función a ello, verificar si existió un conflicto entre el interés de la comuna y el interés de dicha autoridad. 8. En consecuencia, el Concejo Provincial de Jaén, al no haber cumplido con incorporar al expediente todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, ha inobservado los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes en el procedimiento de vacancia, sino que imposibilita la adecuada administración de justicia electoral que debe proveer este Supremo Tribunal Electoral, ya que no cuenta con los elementos de juicio para formarse convicción en torno a la concurrencia o no de la causal invocada. Asimismo, dicha omisión configura la causal de nulidad, prevista en el artículo 10, numeral 1, de la LPAG, conforme al cual constituye un vicio del acto administrativo la contravención a la Constitución Política del Perú, a las leyes o a las normas reglamentarias. 9. Por ende, a fin de asegurar que los hechos atribuidos y los medios probatorios que se incorporen al expediente sean analizados y valorados en dos instancias ­el concejo municipal, como instancia administrativa, y el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, como instancia jurisdiccional­, corresponde declarar la nulidad del Acuerdo de Concejo N.° 020-2015-CPJ/SE, de fecha 13 de abril de 2015, a efectos de que el citado concejo municipal se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de vacancia, para lo cual, previamente a ello, debe agotar todos los medios a su disposición para incorporar los medios probatorios antes señalados. 10. De otro lado, con relación a los medios probatorios presentados por el recurrente ante esta instancia mediante su recurso de apelación, estos deberán ser analizados y valorados en sede municipal, juntamente con los medios probatorios que se incorporen, al momento de resolver la vacancia. 11. Por las consideraciones expuestas, a efectos de que el Concejo Provincial de Jaén pueda emitir un pronunciamiento válido sobre la solicitud de vacancia materia de autos, deberá realizar las siguientes actuaciones: a) Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles, luego de devuelto el presente expediente, debiendo fijar la fecha de realización de dicha sesión dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el referido expediente. Asimismo, se deberá respetar, además, el plazo de cinco días hábiles que debe mediar obligatoriamente entre la notificación de la convocatoria y la sesión a convocarse, conforme lo dispone el artículo 13 de la LOM. En caso de que el alcalde en funciones no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer

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