Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2015 (18/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Martes 18 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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b) No cumplir con el monitoreo en los puntos de control de efluentes. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No presentar los informes de monitoreo en la forma y plazos establecidos en el instrumento de gestión ambiental y/o en la normativa vigente. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. d) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre el requerimiento de aguas para tareas de recuperación secundaria o mejorada. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 10º.Infracciones administrativas referidas a la exploración Constituyen infracciones administrativas referidas a la exploración: a) No emplear equipos y tecnologías de bajo impacto sonoro, tomando en consideración los estudios científicos que determinan los umbrales de sensibilidad y riesgo de cetáceos marinos u otras especies claves o vulnerables a impactos por las ondas sonoras de la exploración; en el ámbito de las actividades de exploración en medios marinos. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) Efectuar corte de árboles y/o vegetación para trochas con un ancho mayor a 2 metros, o de especies vegetales cuyo diámetro a la altura de pecho (DAP) sea mayor a diez (10) centímetros; o talar especímenes endémicos o aquellos que tengan valor comercial o las especies que se encuentren listadas en alguna categoría de amenaza. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. c) No utilizar mantas de protección cuando se detonen explosivos en lugares cercanos a edificios o viviendas. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. d) Detonar las cargas a distancias en superficie menores a quince (15) metros de cuerpos de agua superficiales, salvo el caso de zonas pantanosas o aguajales. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. e) No rellenar o compactar con tierra o materiales apropiados; o no cubrir la superficie respetando el

contorno original del terreno de los puntos de disparo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. f) No atender o respetar las distancias mínimas para los puntos de disparo de explosivos y no explosivos a las estructuras establecidas en el Anexo 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, así como usar explosivos en el mar o cuerpos y cursos de agua. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. g) No advertir a las poblaciones vecinas acerca de la ocurrencia y duración de la explosión. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. h) No cumplir las normas e instrumentos ambientales sobre la rehabilitación de áreas de las actividades de sísmica 2D y 3D. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. i) No cumplir con las normas e instrumentos ambientales sobre las actividades de prospección sísmica en mar. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

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