Norma Legal Oficial del día 18 de agosto del año 2015 (18/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Martes 18 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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química peligrosa. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta veinticinco (25) Unidades Impositivas Tributarias. g) No cumplir con presentar el registro de incidentes o presentarlo fuera del plazo. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta quince (15) Unidades Impositivas Tributarias. h) No cumplir con el manejo de sitios contaminados generados por incidentes y/o emergencias, en cualquiera de las actividades, empleando métodos eficientes y ambientalmente aprobados. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. i) No contar con equipo adecuado para la contención de derrames, así como con personal adecuadamente equipado y entrenado en los terminales, plataformas marinas y lacustres. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 5º.- Infracciones administrativas referidas a la protección ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a la protección ambiental: a) Llevar a cabo, por parte del titular, su personal, sus subcontratistas o el personal de éstos, actividades de caza y pesca, o recolección de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; o mantener animales en cautiverio; o introducir especies exóticas al territorio nacional y/o en zonas de concesión. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de tres (3) hasta trescientas (300) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias.

b) Realizar actividades de desbosque que impliquen la afectación directa de flora, fauna y ecosistemas, sin minimizar los impactos generados, principalmente en las zonas de anidamiento, colpas, árboles semilleros y/o especies amenazadas. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cuarenta (40) hasta cuatro mil (4 000) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 6º.- Infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental Constituyen infracciones administrativas referidas a estudios ambientales y/o instrumentos de gestión ambiental: a) No informar sobre la suspensión temporal de actividades; y/o no indicar la duración de la suspensión ni adjuntar el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en el Estudio Ambiental aprobado; y/o no informar el reinicio de la actividad. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de cincuenta (50) hasta cinco mil (5 000) Unidades Impositivas Tributarias. b) No presentar ante la autoridad certificadora el Plan de Abandono o Plan de Abandono Parcial cuando el OEFA lo disponga. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. c) No presentar el Plan de Abandono Parcial cuando el titular haya dejado de operar parte de un lote o instalación, o una infraestructura asociada por un periodo superior a un año. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. d) No presentar el Plan de Abandono en función a la fecha de vencimiento del contrato. Esta conducta será considerada una infracción leve y sancionada con una amonestación o una multa de hasta cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. e) No contar con Informe Técnico Sustentatorio para las modificaciones de componentes, ampliaciones o mejoras tecnológicas con impactos ambientales no significativos. Esta conducta será considerada una infracción grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. f) Ejecutar actividades de abandono sin tener el Plan de Abandono o el Plan de Abandono Parcial aprobado. Esta conducta se puede configurar mediante los siguientes subtipos infractores: (i) Si la conducta genera daño potencial a la flora o fauna, será calificada como grave y sancionada con una multa de cinco (5) hasta quinientas (500) Unidades Impositivas Tributarias. (ii) Si la conducta genera daño potencial a la salud o vida humana, será calificada como grave y sancionada con una multa de diez (10) hasta mil (1 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iii) Si la conducta genera daño real a la flora o fauna, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de veinte (20) hasta dos mil (2 000) Unidades Impositivas Tributarias. (iv) Si la conducta genera daño real a la salud o vida humana, será calificada como muy grave y sancionada con una multa de treinta (30) hasta tres mil (3 000) Unidades Impositivas Tributarias. Artículo 7º.- Infracción administrativa referida al manejo y/o disposición final de residuos sólidos Constituye infracción administrativa no cumplir las normas sobre manejo, almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte y/o disposición final de residuos sólidos en los terminales marítimos, fluviales y lacustres de carga y descarga, así como en las plataformas de perforación ubicadas en el mar y lagos. Esta conducta

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