Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2015 (20/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de agosto de 2015 /

El Peruano

la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Como sustento de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, LA EMPRESA alega en su comunicación obrante de fojas 4 a 5 del expedienteque se dedica como única actividad a la producción y comercialización de harina y aceite de pescado, y que el Ministerio de la Producción ha dispuesto la suspensión de la pesca y el procesamiento del recurso hidrobiológico a través de la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE.LA EMPRESA al encontrarse inmersa dentro de los alcances de dicha norma expuesta se ve obligada a suspender las labores del trabajador José Abraham Ardiles Ramos por encontrarse en período de veda, pues alega que como consecuencia de ello no tiene liquidez para sostener la planilla como lo venía haciendo en años anteriores. Con la finalidad de sustentar la suspensión temporal perfecta de labores del referido trabajador, LA EMPRESA fundamenta dicha medida, únicamente, en la existencia de la veda en el sector pesquero como causal de fuerza mayor y caso fortuito para la suspensión perfecta del contrato de trabajo; en tal sentido, la suspensión temporal perfecta de labores obedece a razones de caso fortuito o fuerza mayor ajenas a la voluntad de LA EMPRESA, en cuanto se producen por la naturaleza y por el cumplimiento del ordenamiento legal, y por tanto, serían inevitables, imprevisibles e irresistibles. 8.2.- Del estudio de autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar que ha realizado de modo objetivo, razonable o proporcional, el análisis de los tres grupos diferenciados de trabajadores y actividades para así determinar a quiénes se les aplicará la medida de suspensión perfecta de labores, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012. En efecto, no se encuentra acreditado en autos que LA EMPRESA haya realizado el análisis de aquéllos trabajadores que se mantendrán en actividad (para ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios durante la veda); aquéllos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; y aquéllos que no pudiendo cumplir con las actividades que deban continuar y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la exigencia de la veda pesquera, deban permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. De este modo, si bien LA EMPRESA, al momento de realizarse la visita inspectiva adjunta documentación referida al sustento económico de la adopción de la medida de suspensión perfecta tales como: la Declaración Jurada Diaria de Reporte de pesaje por Tolva o Balanza del 28 al 31 de octubre de 2014, la Declaración Jurada de Recepción de Materia Prima y Producción del 01 al 03 de noviembre de 2014, la Declaración Jurada de Recepción de Materia Prima y Producción del 27 al 31 de octubre de 2014, la Declaración Jurada Diaria de Reporte de pesaje por Tolva o Balanza del 01 al 03 de noviembre de 2014; cabe precisar que en dicha documentación únicamente se establece el sustento económico empresarial para realizar la suspensión perfecta de labores, omitiendo señalar las actividades indispensables, complementarias o secundarias de LA EMPRESA, para así decidir de modo objetivo, razonable y proporcional qué labores y/o trabajadores deben ser objeto de suspensión perfecta de labores y cuáles no. Asimismo, LA EMPRESA no ha cumplido con precisar si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento. En el caso en concreto, en el acta de verificación se señala que el trabajador comprendido en la medida de la suspensión realiza actividades en una flota pesquera, pues se desempeña como motorista en la embarcación pesquera Maricarmen; sin embargo, LA EMPRESA no ha precisado qué personal se hizo cargo de las labores que se realizan en las embarcaciones pesqueras durante los períodos de veda tales como la reparación de redes, el mantenimiento, reparación y/o pintado de la embarcación pesquera, la vigilancia de la nave pesquera en bahía, entre otros. Por otro lado, del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA ha adoptado como única medida para cubrir

la vigencia de la veda, el pago y goce las vacaciones adeudadas del trabajador afectado correspondiente al periodo 2013-2014. Sin embargo, se aprecia que aquella no otorgó las vacaciones adelantadas a dicho trabajador que ha sido objeto de la medida de suspensión perfecta de labores. Al respecto, y conforme se ha indicado, el otorgamiento de vacaciones adelantadas en la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor no es una prerrogativa opcional del empleador, sino, por el contrario, una obligación en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, de conformidad con lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2.14, con carácter de precedente administrativo vinculante. 8.3.- Sobre el argumento de LA EMPRESA referido a que la Autoridad Administrativa de Trabajo notificó la Resolución Directoral Regional N° 012-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIMel 06 de marzo de 2015, es decir después de haber transcurrido más de 06 (seis) días, cuando el artículo 15° del TUO de la LPCL establece que el plazo para la verificación de la procedencia de la causa invocada es de 06 (seis) días, debe señalarse que de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, si bien la norma le otorga a la Administración un plazo de seis (06) días para realizar la verificación inspectiva, aunque se supere dicho plazo, el empleador no puede impedir la verificación de las causas que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. En tal sentido, el argumento alegado por LA EMPRESA no resulta suficiente para amparar su pedido, pues dicho plazo impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). 8.4.- Conforme a lo establecido en el artículo 6° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR son vicios del acto administrativo que causan su nulidad, los detallados en el artículo 10° de la LPAG, entre ellos los que contradicen los precedentes administrativos de carácter vinculante dictados por las direcciones generales del Sector Trabajo y Promoción del Empleo, al amparo del artículo VI del Título Preliminar del dispositivo legal señalado. En tal sentido, del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con observar los lineamentos generales establecidos en el precedente vinculante sobre la metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión temporal perfecta de labores, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012. Atendiendo a ello, cabe indicar que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 217.2 del artículo 217° de la LPAG, constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello; situación que se verifica en el presente caso. Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar la NULIDAD de la Resolución Directoral Regional N° 012-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, así como de la Resolución Directoral N°20-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-

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