Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2015 (20/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de agosto de 2015 /

El Peruano

administrativa por obstrucción a la inspección del trabajo pertinente. - Debe determinarse si los puestos de labores de los trabajadores suspendidos efectivamente se encuentran desocupados o si, por el contrario, tales labores han sido asumidas por otros trabajadores, sean ellos de la misma empresa o de una tercera. - Debe determinarse si dicha medida, al practicarse en contra de trabajadores sindicalizados, esconde o tiene como correlato una vulneración a los derechos colectivos de los trabajadores (libertad sindical, negociación colectiva y huelga), perjudicando especialmente a la organización sindical detrás de una aparente acción de contenido neutro y amparada, en principio, por el derecho vigente. 8.- ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO 8.1.- Conforme a lo establecido en reiterados pronunciamientos emitidos por esta Dirección General, la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor deberá tener como sustento la existencia de un hecho de carácter inevitable, imprevisible e irresistible, que imposibilite proseguir con las labores en un determinado período. Dichos caracteres deben encontrarse reunidos copulativamente para configurar una situación de caso fortuito o fuerza mayor, de tal forma que la ausencia de uno de ellos devendría en inaplicable la existencia del supuesto de suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. Como sustento de la adopción de la medida de suspensión temporal perfecta de labores, LA EMPRESA alega en su comunicación obrante de fojas 12 a 15 del expedienteque se dedica como única actividad a la producción y comercialización de harina y aceite de pescado, y que el Ministerio de la Producción ha dispuesto la suspensión de la pesca y el procesamiento del recurso hidrobiológico a través de la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE.LA EMPRESA al encontrarse inmersa dentro de los alcances de dicha norma expuesta se ve obligada a suspender las labores de dieciséis (16) trabajadores por encontrarse en período de veda, pues alega que como consecuencia de ello no tiene liquidez para sostener la planilla como lo venía haciendo en años anteriores. Con la finalidad de sustentar la medida de suspensión temporal perfecta de labores del referido trabajador, LA EMPRESA fundamenta dicha medida, únicamente, en la existencia de la veda en el sector pesquero como causal de fuerza mayor y caso fortuito para la suspensión perfecta del contrato de trabajo; en tal sentido, la suspensión temporal perfecta de labores obedece a razones de caso fortuito o fuerza mayor ajenas a la voluntad de LA EMPRESA, en cuanto se producen por la naturaleza y por el cumplimiento del ordenamiento legal, y por tanto, serían inevitables, imprevisibles e irresistibles. 8.2.- Del estudio de autos, se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con acreditar que ha realizado de modo objetivo, razonable o proporcional, el análisis de los tres grupos diferenciados de trabajadores y actividades para así determinar a quiénes se les aplicará la medida de suspensión perfecta de labores, de conformidad con los parámetros establecidos en la Resolución Directoral General Nº 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre de 2012. En efecto, no se encuentra acreditado en autos que LA EMPRESA haya realizado el análisis de aquéllos trabajadores que se mantendrán en actividad (para ejecutar los servicios indispensables, secundarios o complementarios durante la veda); aquéllos que gozarían de las vacaciones que se les adeude o las que pudieran adelantarse; y aquéllos que no pudiendo cumplir con las actividades que deban continuar y cuyas vacaciones adeudadas y adelantadas no logren cubrir toda la exigencia de la veda pesquera, deban permanecer en inactividad mediante la suspensión perfecta de labores. De este modo, si bien LA EMPRESA al momento de realizarse la visita inspectiva adjunta documentación referida a un acta de inspección anterior, un comunicado de fecha 22 de diciembre de 2014 por el cual PRODUCE informa que no habrá segunda temporada de pesca en el año 2014; cabe precisar que en dicha documentación únicamente se establece de forma genérica el sustento económico empresarial para realizar la suspensión perfecta de labores, omitiendo señalar las actividades

indispensables, complementarias o secundarias de LA EMPRESA, para así decidir de modo objetivo, razonable y proporcional qué labores y/o trabajadores deben ser objeto de suspensión perfecta de labores y cuáles no. Asimismo, LA EMPRESA no ha cumplido con precisar si persiste la prestación de servicios en puestos de trabajo relacionados con actividades secundarias o complementarias que coadyuven a la realización del giro y que inclusive durante la veda pesquera pudieran mantenerse en funcionamiento. En el caso en concreto, en el acta de verificación se señala que los trabajadores comprendidos en la medida de la suspensión realizan actividades en la planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos. Por otro lado, del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA ha adoptado como única medida para cubrir la vigencia de la veda, el pago y goce las vacaciones adeudadas de los trabajadores afectados correspondientes al período 2013-2014. Sin embargo, se aprecia que aquella no otorgó el pago y goce de las vacaciones correspondiente al período 2014-2015, así como no ha implementado un programa de vacaciones adelantadas a dichos trabajadores que han sido objeto de la medida de suspensión perfecta de labores. Al respecto, y conforme se ha indicado, el otorgamiento de vacaciones adelantadas en la suspensión perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor no es una prerrogativa opcional del empleador, sino, por el contrario, una obligación en el procedimiento de suspensión perfecta de labores, de conformidad con lo establecido en la Resolución Directoral General Nº 010-2012/MTPE/2.14, con carácter de precedente administrativo vinculante. 8.3.- Sobre el argumento de LA EMPRESA referido a que la Autoridad Administrativa de Trabajo notificó la Resolución Directoral Regional N° 012-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIMel 06 de marzo de 2015, es decir después de haber transcurrido más de 06 (seis) días, cuando el artículo 15° del TUO de la LPCL establece que el plazo para la verificación de la procedencia de la causa invocada es de 06 (seis) días, debe señalarse que de acuerdo con el precedente vinculante contenido en la Resolución Directoral General N° 011-2012-MTPE/2/14, de fecha 22 de octubre del 2012, si bien la norma le otorga a la Administración un plazo de seis (06) días para realizar la verificación inspectiva, aunque se supere dicho plazo, el empleador no puede impedir la verificación de las causas que sustentaron la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores. En tal sentido, el argumento alegado por LA EMPRESA no resulta suficiente para amparar su pedido, pues dicho plazo impone un deber de celeridad y diligencia a los funcionarios encargados de llevar a cabo tales acciones, sin extinguir la obligación estatal de supervisar el cumplimiento de normas laborales, dada la naturaleza de la inspección del trabajo (irrenunciabilidad del deber de fiscalizar). En consecuencia, del análisis de autos se aprecia que LA EMPRESA no ha cumplido con observar los lineamentos generales establecidos en el precedente vinculante sobre la metodología interpretativa del artículo 15° del TUO de la LPCL para la determinación de los trabajadores afectados con la suspensión temporal perfecta de labores, los cuales se encuentran establecidos en la Resolución Directoral General N° 010-2012-MTPE/2/14, de fecha 12 de octubre del 2012. Cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el párrafo final del artículo 15° del TUO de la LPCL, en caso de no proceder la suspensión perfecta de labores sustentada en la causal de caso fortuito o fuerza mayor, ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido. Finalmente, debe señalarse que conforme a lo establecido en el párrafo final del artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR las resoluciones emitidas por la instancia de revisión se publican en el Diario Oficial El Peruano y constituyen precedentes administrativos vinculantes para todas las instancias administrativas regionales. Estando a las consideraciones expuestas: SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa Corporación Pesquera 1313 S.A. contra la Resolución Directoral

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