Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2015 (20/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 28

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NORMAS LEGALES

Jueves 20 de agosto de 2015 /

El Peruano

el cierre de la pesquería del stock Norte ­ Centro de la anchoveta hasta que las condiciones ambientales hayan retornado a su normalidad y la anchoveta evidencie una franca recuperación. 2.5.- Según se verifica del Informe presentado por el Inspector Auxiliar de Trabajo Alfonso Flores Almendras, de fecha 19 de febrero de 2015, que obra en fojas 62 del expediente, se devuelve la orden de investigación N° 016-14-OI-SDNC-ISST-CHIM y expone los motivos de la no realización de la diligencia de verificación de la Suspensión Perfecta de Labores. En ese sentido, en el referido Informe expone que se presentó a las instalaciones de LA EMPRESA, lugar en el que encontró a don Luis Enrique Granados Carbajal, quien dijo ser apoderado de LA EMPRESA. A su vez, el Inspector solicitó que a fin de realizar la diligencia programada le preste las facilidades para ingresar a la oficina administrativa, pero el apoderado le manifestó que dichas oficinas se encontraban cerradas y no había personal. Asimismo, el Inspector solicitó al apoderado que exhiba su representación y se verificó que el Poder que le otorgó la abogada Rosario Soledad Tello Zegarra se encontraba insuficientemente acreditado, toda vez que de las facultades que le otorga el sujeto inspeccionado a dicha abogada, se advirtió que contaba con facultades para otorgar poder a terceros. Asimismo, el inspector dejo constancia que el apoderado no contó con la documentación requerida. 2.6.- Luego, según se verifica del Acta de Verificación de Suspensión Temporal Perfecta de Labores, obrante de fojas 90 a 93 del expediente, el Inspector Auxiliar de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral realizó las actuaciones inspectivas en cumplimiento del mandato dispuesto en el proveído de fecha 20 de febrero de 2015, por el cual se le encargó verificar, entre otras, si el empleador ha otorgado vacaciones vencidas o anticipadas, adoptando otras medidas que eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión perfecta de labores, debiendo precisarse el período de las vacaciones concedidas, si éstas han sido debidamente remuneradas y a qué trabajadores se les ha otorgado. También se encomendó verificar si a la fecha, en el centro de trabajo se encuentran realizando trabajos de mantenimiento y vigilancia, y si los trabajadores que realizan esta labor son contratados directamente por la empresa o a través de terceros, debiendo señalarse el número de trabajadores y vigencia de su contrato. 2.7.- Con fecha 06 de marzo de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash emitió la Resolución Directoral Nº 025-2015-REGIÓN ANCASH­DRTyPE/DPSC-CHIM, por la cual declaró desaprobar la Suspensión Temporal Perfecta de Labores por caso fortuito y fuerza mayor solicitada por LA EMPRESA, y se ordenó la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo de suspensión transcurrido a los trabajadores afectados, bajo apercibimiento de imponer una sanción económica en caso de incumplimiento. Dicha decisión se sustenta en el hecho que LA EMPRESA ha incumplido con la exigencia establecida en el artículo 15° del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), sobre la adopción de medidas que eviten agravar la situación de los trabajadores comprendidos en la suspensión temporal perfecta de labores. 2.8.- Con fecha 12 de marzo de 2015, LA EMPRESA interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 025-2015-REGIÓN ANCASH­DRTyPE/ DPSC-CHIM, exponiendo lo siguiente: - LA EMPRESA señala que con fecha 31 de diciembre de 2014 comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la Suspensión Temporal Perfecta de Labores por 90 días, respecto de los trabajadores indicados en el expediente, con la precisión de que la autoridad administrativa ha resuelto la solicitud después de 02 meses; sin embargo, LA EMPRESA alega que de acuerdo con la norma legal se establece que de no ser atendida su solicitud en el plazo de 06 días hábiles contados desde que es presentado, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada, operando el silencio administrativo positivo. También indica que de no concederles tal medida, ello ocasionará graves perjuicios económicos.

3.- DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL REGIONAL N° 013-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM 3.1.- Con fecha 19 de marzo de 2015, la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash emitió la Resolución Directoral Regional Nº 013-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, mediante la cual se confirmó la Resolución Directoral Nº 25-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSC-CHIM, que desaprobó la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor comunicada por LA EMPRESA, por el lapso de noventa (90) días a partir del 31 de diciembre de 2014, respecto de los trabajadores indicados en la relación que obra de fojas 05 a 06 del expediente. Las consideraciones que sustentan dicha decisión son las siguientes: - Con fecha 31 de diciembre de 2014, LA EMPRESA comunica la suspensión temporal perfecta de labores de los trabajadores señalados en el anexo de su solicitud, la misma que se encuentra de fojas 06 a 07 del expediente, por el lapso de 90 días computados a partir dela fecha de presentación de la comunicación, por encontrarse dentro de un período de veda desde el 11 de agosto de 2014 en la Zona Norte Centro, conforme la Resolución Ministerial N° 258-2014-PRODUCE. - En el acta de verificación, de fecha 26 de febrero de 2015, corriente de fojas 90 a 94 del expediente, se ha podido verificar que LA EMPRESA se dedica a la actividad económica de procesamiento de productos hidrobiológicos anchoveta para la elaboración de harina y aceite de pescado. También se ha verificado que la planta de procesamiento de recursos hidrobiológicos se encuentra paralizada, pues como consecuencia de no haber una segunda temporada de pesca en el año 2014 no cuenta con materia prima. Asimismo, se pudo constatar que el total de número de trabajadores es de cuarenta y siete (47), de los cuales dieciséis (16) laboran en las oficinas de Lima, doce (12) empleados y diecinueve (19) obreros laboran en la Planta de Chimbote. Que, a los trabajadores afectados les han otorgado vacaciones adeudadas por el período 2013-2014 y que respecto a las vacaciones 2014-2015, la apoderada de LA EMPRESA manifestó que no ha pagado el período vacacional, así como tampoco lo han gozado. Asimismo, la apoderada de LA EMPRESA señaló que tampoco se han programado vacaciones adelantadas ni se han adoptado medidas que eviten agravar la situación económica de los trabajadores afectados con la medida. - LA EMPRESA no ha acreditado la imposibilidad de adoptar otras medidas razonables e idóneas que atenúen la suspensión de labores solicitada como consecuencia de la veda de extracción de anchoveta, la cual subsiste desde hace dos meses antes de la petición de la suspensión y que la obligaba a tener un programa de actividades indispensable para este período de intermitencia que atraviesa el centro de trabajo. - En tal sentido, LA EMPRESA no ha cumplido con la exigencia establecida en el artículo 15° del TUO de la LPCL, la misma que se encuentra sustentada en el acta de verificación anteriormente referida. 4.- DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO POR LA EMPRESA 4.1.- LA EMPRESA interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional Nº 013-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE-CHIM, con el objeto que esta Dirección General declare su nulidad por no encontrarse arreglada a derecho. 4.2.- Mediante el recurso de revisión interpuesto, LA EMPRESA expresa su disconformidad con la resolución materia de impugnación, señalando los siguientes argumentos: - El 31 de diciembre de 2014,LA EMPRESA comunicó a la Autoridad Administrativa de Trabajo la suspensión temporal perfecta del contrato de trabajo de los trabajadores señalados en el anexo de su solicitud, por el período que dure la veda como supuesto de fuerza mayor y caso fortuito. - LA EMPRESA indica que pese a que se ha acreditado la fuerza mayor y caso fortuito invocado, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Gobierno Regional de Ancash solo le otorga 60 días de suspensión de los 90

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