Norma Legal Oficial del día 20 de agosto del año 2015 (20/08/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Jueves 20 de agosto de 2015

NORMAS LEGALES

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Regional N° 013-2015-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/ DPSC-CHIM. Artículo Segundo.- CONFIRMAR la Resolución Directoral Regional N° 013-2015-REGIÓN ANCASHDRTyPE/DPSC-CHIM, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, la misma que confirma la Resolución Directoral N°25-2014-REGIÓN ANCASH-DRTyPE/DPSCCHIM, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ancash, que desaprueba la Suspensión Temporal Perfecta de Labores por motivo de fuerza mayor o caso fortuito solicitada por Corporación Pesquera 1313 S.A, por el lapso de sesenta (60) días, a partir del 31 de diciembre de 2014, respecto de los dieciséis (16) trabajadores afectados con la medida, detallados en el anexo 1-C de la solicitud presentada. Artículo Tercero.- DISPONER la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones del trabajador afectado con la medida por el tiempo de suspensión transcurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 15º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Artículo Cuarto.- DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa, en virtud de lo dispuesto por el numeral 218.2 del artículo 218° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra alojado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. JUAN CARLOS GUTIERREZ AZABACHE Director General de Trabajo 1276439-2

La Administración tiene también ocasión así de revisar sus conductas, rectificando las desviaciones en que pueda haber incurrido frente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico o simplemente, sin que haya producido ilegalidad, adoptando una nueva decisión más razonable (...)"1. Acorde con lo dispuesto por el artículo 206° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Ley N° 27444 (en adelante, la LPAG), el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone está violando, desconociendo o lesionando un derecho o interés legítimo, lo cual se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 207° de dicho cuerpo normativo, a saber: i) Recurso de reconsideración, ii) Recurso de apelación y iii) Recurso de revisión. En ese sentido, el recurso de revisión es aquel que de manera excepcional se interpone ante una tercera instancia de competencia nacional (en el caso de que las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional), correspondiendo dirigirlo a la misma autoridad que expidió el acto impugnado para que esta eleve lo actuado al superior jerárquico. El recurso de revisión se fundamenta en el ejercicio de la tutela administrativa que la legislación encarga a algunas entidades públicas sobre otras, por lo que se reconoce que en tales casos "les sea facultado revisar, autorizar o vetar las decisiones de los órganos superiores de entidades descentralizadas, con miras de preservar y proteger el interés nacional"2. La característica particular que tiene el recurso de revisión radica en su carácter excepcional, al interponerse ante una tercera instancia administrativa de competencia nacional. En el caso materia de autos, tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica, corresponde a la Dirección General de Trabajo avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR.3 2. Antecedentes Mediante escrito presentado con fecha 16 de enero de 2015, EL SITRAPOJ ICA solicitó a la Autoridad Administrativa de Trabajo del Gobierno Regional de Ica su inscripción en el ROSSP. Con fecha 03 de febrero de 2015, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió un proveído s/n mediante el cual requirió a EL SITRAPOJ ICA para que, dentro del tercer día de notificado, cumpla con presentar lo siguiente: (i) Domicilio de la referida organización sindical; y (ii) Adjuntar el padrón o nómina de afiliados con expresa indicación de sus nombres y apellidos, profesión, oficio o especialidad, número de DNI, fecha de ingreso, y su pertenencia al régimen laboral de la actividad privada o al régimen laboral público. Dicho requerimiento fue atendido por EL SITRAPOJ ICA mediante escrito presentado con fecha 16 de febrero de 2015 y, en consecuencia, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica emitió la Constancia de Inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales - ROS N° 001-2015-GORE-ICA/DRTPE-DPSC, de fecha 23 de febrero de 2015, dando por inscrito a EL SITRAPOJ ICA.

Declaran improcedente recurso de revisión interpuesto por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Ica - SITRAPOJ ICA contra la Resolución Directoral Regional N° 017-2015-GORE-ICA-DRTPE
RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 117-2015/MTPE/2/14 Lima, 15 de julio de 2015 VISTOS: El Oficio N° 445-2015-GORE-ICA/GRDS-DRTPE ingresado con número de registro 66769-2015, mediante el cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Ica remite a esta Dirección General el expediente N° 001-2015-DPSC/ ICA-RS.; en mérito al recurso de revisión presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL ICA ­ SITRAPOJ ICA(en adelante, EL SITRAPOJ ICA) contra la Resolución Directoral Regional N° 017-2015-GORE-ICA-DRTPE, que declaró Fundado el recurso de apelación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL ­ BASE ICA (en adelante, EL SITRAJICA) y, en consecuencia, Nula la Constancia de Inscripción en el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (en adelante, el ROSSP) de fecha 18 de marzo de 2015, por la que se dispuso la inscripción de EL SITRAPOJ ICA en el referido registro. CONSIDERANDO: 1. Del recurso de revisión Los recursos administrativos deben su existencia al "lógico ofrecimiento [a los administrados] de posibilidades defensivas ante eventuales violaciones de sus derechos o atentados a sus intereses por parte de la Administración.

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Martín Mateo, Ramón. Manual de Derecho Administrativo. Editorial Aranzadi. 2005. Navarra. pp. 309-310. Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Gaceta Jurídica. Lima. 2011. p. 627. En efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4° del Decreto Supremo N° 017-2012-TR, "[c]ontra lo resuelto en segunda instancia por las direcciones regionales de trabajo y promoción del empleo, acorde al artículo 2º del presente Decreto Supremo, procede la interposición del recurso de revisión, cuyo conocimiento es competencia de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (...)".

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