Norma Legal Oficial del día 23 de diciembre del año 2015 (23/12/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Miércoles 23 de diciembre de 2015 /

El Peruano

en la Sala de Sesiones de la Sede del Gobierno Regional de Junín, de conformidad con lo previsto en la Constitución Política del Perú; en la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales; y demás Normas Complementarias. CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Perú, modificada por Ley Nº 27680-Ley de Reforma Constitucional del Capítulo XIV sobre Descentralización y Ley Nº28607, en su artículo 191º establece que los Gobiernos Regionales tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia; Que, la Ley Nº 27783, Ley de Bases de la Descentralización en su artículo 8º precisa que la autonomía es el derecho y la capacidad efectiva del Gobierno en sus tres niveles de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su competencia; Que, la Ley Nº 27867, modificada por la Ley Nº 27902, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, en el artículo 15º literal a) señala que es una atribución del Consejo Regional, aprobar, modificar o derogar las normas que regulan o reglamentan en los asuntos y materias de competencia y funciones del Gobierno Regional, en el artículo 38º señala que las Ordenanzas Regionales norman asuntos de carácter general y ejercen sus funciones generales y específicas en concordancia con las políticas nacionales y sectoriales (...); y en el literal b) numeral 1. establece que las funciones generales del Gobierno Regional se ejercerán con sujeción al ordenamiento jurídico establecido por la Constitución Política del Perú, la Ley de Bases de la Descentralización y demás leyes de la República, elaborando y aprobando normas de alcance regional y regulando los servicios de su competencia; así mismo, el artículo 48, literal a) establece como funciones específicas en materia de trabajo y promoción del empleo las de formular, aprobar, ejecutar, evaluar, dirigir, controlar y administrar las políticas en materia de trabajo y promoción del empleo con la política general del gobierno y los planes sectoriales. El artículo 60º, establece las funciones en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades; a) formular, aprobar y evaluar las políticas en materia de desarrollo social e igualdad de oportunidades de su competencia, en concordancia con la política general del gobierno nacional, los planes sectoriales y los programas correspondientes de los Gobiernos Locales; Que el Convenio de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño, de 1989, suscrita por el Perú en 1990, establece en su artículo 32 inciso 1 prescribe que los Estados Partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; La Declaración de la Organización Internacional de Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en su 86º reunión, celebrada en 1998, establece el Principio de la abolición efectiva del Trabajo Infantil; Que, el Convenio Nº 138 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7º, inciso 1 prescribe que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quinces años de edad en trabajos ligeros, a condición de que estos: a) no sean susceptibles a perjudicar su salud o desarrollo; b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben y en el inciso 2 señala la legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior; Que, el Convenio Nº 182 de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 7º numeral 2º establece que todo miembro deberá adoptar, teniendo en cuenta la importancia de la educación para la eliminación del Trabajo Infantil, medidas efectivas y en un plazo determinado con el fin de: a) impedir la ocupación de

niños en las peores formas de trabajo infantil; b) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños en las peores formas de Trabajo Infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; c)asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes que hayan sido librados de las peores formas de Trabajo Infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; d) identificar a los niños, niñas y adolescentes que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y tener en cuenta la situación particular de las niñas; Que, la Declaración de Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas establece en su artículo en el artículo 17º numeral 2º, que los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, tomarán medidas específicas para proteger a los niños indígenas contra la explotación económica y contra todo trabajo que pueda resultar peligroso o interferir en la educación de los niños, o que pueda ser perjudicial para la salud o el desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social de los niños, teniendo en cuenta su especial vulnerabilidad y la importancia de la educación para empoderarlos, norma que es directamente relevante dada la preponderancia del trabajo infantil rural existente en comunidades campesinas y nativas de la Región Junín; Que, la Constitución Política del Perú, en el artículo 2 prescribe en el inciso 1 como derechos fundamentales de la persona, la vida, a su identidad moral, psíquica, física y a su libre desarrollo y bienestar (...) y el inciso 15 a trabajar libremente con sujeción a la ley; en el artículo 4º de la Constitución Política del Perú, establece que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, (....)en situación de abandono y, en el artículo 23º de dicha Carta Magna prevé que el trabajo en sus diversas modalidades es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabaja; así mismo, en el tercer párrafo de dicho artículo señala "Que ninguna relación laboral pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador"; Que, la Ley Nº 27337 ­ Código de los Niños y Adolescentes ­ establece en el artículo I del título preliminar, "se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad y adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad". En el artículo 9º relacionado al interés superior del niño y del adolescente, señala que "en toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio de Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y el respeto a sus derechos"; en el artículo IV de dicho título preliminar especifica que el referido código reconoce que la obligación de atención al niño, niña o adolescente se extiende a la madre y a la familia mismo. Así mismo, el artículo 4to del cuerpo legal establece "el niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se considera formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el tráfico de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación." En el artículo 19 prescribe que el Estado garantiza modalidades y horarios escolares especiales que permitan a los niños, niñas y adolescentes que trabajan asistir regularmente a los centros de estudio (...); el artículo 22º precisa que el Estado reconoce el derecho de los adolescentes a trabajar, con las restricciones que impone dicho código, siempre y cuando no exista explotación económica y su actividad laboral no implique riesgo o peligro, afecte su proceso educativo o sea nocivo para la salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Del mismo modo en el capítulo IV de dicho código, relativo al Régimen para el Adolescente Trabajador, desde el articulo 48 al 73, establece las modalidades de trabajo, como es el dependiente y por cuenta ajena, la edad mínima para trabajar, el cumplimiento de requisitos para que sea legal el trabajo de un adolescente, y las entidades que se encuentran obligadas en hacer cumplir lo establecido en dichos artículos;

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