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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE FEBRERO DEL AÑO 2015 (05/02/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 51

El Peruano Jueves 5 de febrero de 2015 546193 cualquier otro tratado, convención o acuerdo que esté en vigor o que entre en vigor entre dos o más Estados contratantes. Artículo 14 Toda controversia que surja entre Estados contratantes referente a la interpretación o la aplicación de la presente Convención, que no pueda ser solucionada por otros medios, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia por cualquiera de las partes en la controversia. Artículo 15 1. La presente Convención se aplicará a todos los territorios no autónomos, en fi deicomiso, coloniales y otros territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales esté encargado cualquier Estado contratante; el Estado contratante interesado deberá, sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del presente artículo, declarar en el momento de la fi rma, ratifi cación o adhesión a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplicará ipso facto la Convención en razón de tal fi rma, ratifi cación o adhesión. 2. En los casos en que, para los efectos de la nacionalidad, un territorio no metropolitano no sea considerado parte integrante del territorio metropolitano, o en los casos en que se requiera el previo consentimiento de un territorio no metropolitano en virtud de las leyes o prácticas constitucionales del Estado contratante o del territorio no metropolitano para que la Convención se aplique a dicho territorio, el Estado contratante tratará de lograr el consentimiento necesario del territorio no metropolitano dentro del término de 12 meses a partir de la fecha de la fi rma de la Convención por ese Estado contratante, y cuando se haya logrado tal consentimiento el Estado contratante lo notifi cará al Secretario General de las Naciones Unidas. La presente Convención se aplicará al territorio o territorios mencionados en tal notifi cación desde la fecha en que la reciba el Secretario General. 3. Después de la expiración del término de 12 meses mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, los Estados contratantes interesados informarán al Secretario General de los resultados de las consultas celebradas con aquellos territorios no metropolitanos de cuyas relaciones internacionales están encargados y cuyo consentimiento para la aplicación de la presente Convención haya quedado pendiente. Artículo 16 1. La presente Convención quedará abierta a la fi rma en la Sede de las Naciones Unidas del 30 de agosto de 1961 al 31 de mayo de 1962. 2. La presente Convención quedará abierta a la fi rma: a) De todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas; b) De cualquier otro Estado invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre la supresión o la reducción de la apatridia en lo porvenir; c) De todo Estado al cual la Asamblea General de las Naciones Unidas dirigiere una invitación al efecto de la fi rma o de la adhesión. 3. La presente Convención será ratifi cada y los instrumentos de ratifi cación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 4. Los Estados a que se refi ere el párrafo 2 del presente artículo podrán adherirse a esta Convención. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. Artículo 17 1. En el momento de la fi rma, la ratifi cación o la adhesión, todo Estado puede formular reservas a los artículos 11, 14 y 15. 2. No podrá hacerse ninguna otra reserva a la presente Convención. Artículo 18 1. La presente Convención entrará en vigor dos años después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratifi cación o de adhesión. 2. Para todo Estado que ratifique o se adhiera a la presente Convención después del depósito del sexto instrumento de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha del depósito por dicho Estado de su instrumento de ratificación o de adhesión o en la fecha de entrada en vigor de la Convención de acuerdo con el párrafo 1 del presente artículo si esta última fecha es posterior. Artículo 19 1. Todo Estado contratante podrá denunciar la presente Convención en cualquier momento, mediante notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. La denuncia surtirá efecto respecto de dicho Estado un año después de la fecha en que el Secretario General la haya recibido. 2. En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 la presente Convención se haya hecho aplicable a un territorio no metropolitano de un Estado contratante, éste, con el consentimiento del territorio de que se trate, podrá, desde entonces, notificar en cualquier momento al Secretario General de las Naciones Unidas que denuncia la Convención por lo que respecta a dicho territorio. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida la notificación por el Secretario General quien informará de dicha notificación y de la fecha en que la haya recibido a todos los demás Estados contratantes. Artículo 20 1. El Secretario General de las Naciones Unidas notifi cará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a los Estados no miembros mencionados en el artículo 16: a) Las fi rmas, ratifi caciones y adhesiones previstas en el artículo 16; b) Las reservas formuladas con arreglo a lo previsto en el artículo 17; c) La fecha en que la presente Convención entrará en vigor en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18; d) Las denuncias previstas en el artículo 19. 2. El Secretario General de las Naciones Unidas señalará a la atención de la Asamblea General, a más tardar después del depósito del sexto instrumento de ratifi cación o de adhesión, la cuestión de la creación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, del organismo mencionado en ese artículo. Artículo 21 La presente Convención será registrada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la fecha de su entrada en vigor. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos han fi rmado la presente Convención. HECHA en Nueva York, el treinta de agosto de mil novecientos sesenta y uno, en un solo ejemplar, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso hacen fe por igual, que será depositado en los archivos de las Naciones Unidas y del cual el Secretario General de las Naciones Unidas entregará copias debidamente certifi cadas a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados no miembros a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente Convención. 1197192-1