Norma Legal Oficial del día 08 de julio del año 2015 (08/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 4

556902
del Trabajo1, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos (Comunidades Nativas) interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión, y deben instituir procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados. 1.2 El artículo 10 de la Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, dada por el Decreto Ley N° 22175, establece que es interés del Estado garantizar la integridad de la propiedad territorial de las Comunidades Nativas y otorgarles títulos de propiedad. 1.3 El interés por facilitar la titulación de las Comunidades Nativas, es concordante con lo plasmado en los Lineamientos de Política Agraria, aprobados por la Resolución Ministerial N° 0709-2014-MINAGRI, según el cual debe incrementarse la seguridad jurídica de las tierras de las Comunidades Nativas. 1.4 Asimismo, según lo establecido en el artículo 11 de la mencionada Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, la parte del territorio de las Comunidades Nativas que corresponda a tierras con aptitud forestal, les será cedida en uso y su utilización, se regirá por la legislación sobre la materia. 1.5 Lo señalado, es concordante con el artículo 37 de la Ley N° 29763, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, que prohíbe el otorgamiento de títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión en tierras de dominio público con capacidad de uso mayor forestal o de protección, no impidiendo ello el otorgamiento de derechos reales, mediante contrato de cesión en uso u otros, en forma excepcional. 1.6 Por lo que el otorgamiento de los títulos de propiedad, certificados o constancias de posesión de tierras de las Comunidades Nativas únicamente será para aquellas tierras cuya capacidad de uso mayor sea aptas para Cultivo en Limpio, Cultivos Permanentes y Pastos. 1.7 La CTCUM se determina sobre la base de la interpretación práctica de los resultados del Levantamiento de Suelos respectivo, y la aplicación de lo establecido tanto en el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, como en el Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos. Artículo 2.- Alcance 2.1 Los presentes Lineamientos son de observancia obligatoria para los Gobiernos Regionales en aplicación de la función n) del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, sobre saneamiento físico legal y titulación del territorio de las Comunidades Nativas en las regiones de Selva y Ceja de Selva. 2.2 Además, estos Lineamientos están dirigidos a regular el procedimiento específico de la CTCUM con fines de saneamiento fisíco legal y formalización de Comunidades Nativas, puesto que es de interés del Estado el proceso de titulación de las tierras que estas poseen, de conformidad con el Convenio 169, y la Ley de Comunidades Nativas y Desarrollo Agrario de las regiones de Selva y Ceja de Selva, dada por el Decreto Ley N° 22175. 2.3 Los presentes Lineamientos se enfocan en las regiones de Ceja de Selva y Selva, dado que en éstas se encuentran las áreas más extensas de tierras con aptitud forestal. Además, los territorios de las Comunidades Nativas poseen superficies grandes mayores a 10 000,00 hectáreas, que se distribuyen mayormente en zonas de laderas de montaña y colinas altas, en las zonas de Ceja de Selva y Selva Alta, y mayormente en zonas de colinas bajas, en las zonas de Selva Baja, pudiendo utilizarse un estudio de levantamiento de suelos a nivel de "Reconocimiento" a escala 1:100 000 para determinar la CTCUM. Artículo 3.- Lineamientos para la clasificación de tierras por su capacidad de uso mayor con fines de saneamiento físico legal y formalización del territorio de las Comunidades Nativas De los órganos competentes 3.1 Los Estudios de Levantamiento de Suelos con fines de la CTCUM para el saneamiento físico legal
1

El Peruano Miércoles 8 de julio de 2015

y formalización de las Comunidades Nativas, serán presentados por los Gobiernos Regionales a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del MINAGRI, para su revisión y aprobación. 3.2 Dichos estudios deberán sujetarse a las normas establecidas en el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-AG y el Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-AG. Del Procedimiento formalización de la CTCUM para la

3.3 La Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del MINAGRI es responsable de la ejecución, supervisión, promoción y difusión de la Clasificación de las Tierras por su Capacidad de Uso Mayor; en tal sentido, el órgano formalizador del Gobierno Regional podrá solicitar a dicha Dirección General la información de la CTCUM que pudieran estar contenidos en los Estudios de Inventario y Evaluación de los Recursos Naturales elaborados por la ex ONERN y ex INRENA, para ello remitirá la base gráfica digital correspondiente al área geográfica en solicitud. De contar con esa información, la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios proporcionará la CTCUM en base a los mencionados estudios disponibles en sus archivos técnicos. La información disponible de la CTCUM deberá ser remitida al Gobierno Regional solicitante en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 3.4 En el caso, que la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios no cuente con la información de la CTCUM, el Gobierno Regional procederá a efectuar el Levantamiento de Suelos con fines de CTCUM, el cual deberá ser realizado de conformidad a lo dispuesto en el Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-AG y el Reglamento de Clasificación de Tierras por su Capacidad de Uso Mayor, aprobado por Decreto Supremo N° 0172009-AG. Finalizado el Estudio, deberá ser remitido a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios para su revisión y aprobación. 3.5 Los resultados de la evaluación del Estudio deberá ser remitida al Gobierno Regional solicitante en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles. 3.6 La aprobación del Estudio estará sujeta al cumplimiento de los presentes Lineamientos, así como también de las especificaciones técnicas, métodos y procedimientos señalados en el Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2010-AG. 3.7 Los Gobiernos Regionales podrán solicitar supervisión y asesoría técnica durante la ejecución del Estudio de Levantamiento de Suelos, a la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios, a fin de homogenizar criterios técnicos entre el especialista responsable de la ejecución del estudio y el especialista del área encargada en esta materia de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios. De la Escala de Trabajo de estudio de Levantamiento de Suelos con fines de la CTCUM 3.8 El Estudio será efectuado a nivel de reconocimiento a escala de trabajo 1:100 000, donde las imágenes de satélite podrán ser ampliadas a escala 1:50 000 con fines de interpretación de mayor detalle. Del Especialista Responsable del Estudios de Levantamiento de Suelos con fines de la CTCUM 3.9 Los estudios de Levantamiento de Suelos que sirva para la CTCUM, que presenten los Gobiernos Regionales, deberá ser realizado por un profesional con el perfil mencionado en el artículo 6 del Reglamento para la Ejecución de Levantamiento de Suelos, el mismo que deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Especialistas en Levantamiento de Suelos, a cargo de la Dirección General de Asuntos Ambientales Agrarios del MINAGRI.

El Convenio fue aprobado mediante Resolución Legislativa Nº 26253.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.