Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2015 (14/07/2015)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 6

557296
las normas y establecer los procedimientos relacionados a su ámbito; Que, el Estado promueve el manejo y la conservación del Patrimonio Forestal Nacional acorde a lo señalado en la Política Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, aprobada por Decreto Supremo N° 009-2013-MINAGRI, que contempla, entre otros, la conservación, protección, mantenimiento, mejora y aprovechamiento sostenible del Patrimonio Forestal Nacional; Que, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, establece que a partir del año 2005 sólo procederá la comercialización interna y externa de productos forestales provenientes de bosques manejados; Que, la Décimo Sexta Disposición Complementaria del Reglamento de la Ley N° 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001AG, especifica que para efectos que proceda lo dispuesto en la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 27308 se entiende como productos forestales provenientes de bosques manejados a los provenientes de las áreas que se encuentren bajo cualquiera de las modalidades de aprovechamiento comprendidas en los artículos 10, 11 y 12 de la citada Ley N° 27308; Que, el artículo 383 del Reglamento citado en el considerando precedente, modificado por el Decreto Supremo N° 054-2002-AG, establece que los productos forestales decomisados o declarados en abandono por el ex Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, ahora Autoridad Forestal y de Fauna Silvestre competente, según sea el caso, podrán ser a) rematados en subasta pública; b) transferidos directamente, mediante la resolución respectiva, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados; c) objeto de limitación de su valor comercial; y, d) destruidos; Que, la alternativa de disposición de los productos forestales, decomisados o abandonados a través de la subasta pública, posibilita su introducción y/o reintroducción al mercado interno y externo de productos de presunto origen ilegal, incluyendo especies protegidas, contraviniendo la normativa vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano, por lo que es necesario modificar, en ese extremo, el artículo 383 del acotado Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, de modo que se pueda efectivizar la transferencia directa, a título gratuito, de este tipo de bienes, entre otros, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas sociales, gobiernos locales o regionales, instituciones de administración y control forestal y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados; En uso de la facultad conferida por el artículo 118, numeral 8, de la Constitución Política del Perú; y, el artículo 11, numeral 3, de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Modificación del artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2002-AG Modifícase el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 014-2001-AG, modificado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 054-2002-AG, en los siguientes términos: "Artículo 383.- Destino de productos forestales comisados o declarados en abandono Los productos forestales comisados o declarados en abandono, según sea el caso, podrán ser: a. Transferidos directamente, mediante la resolución correspondiente, a centros de educación, investigación o difusión cultural, programas con fines sociales, gobiernos regionales o gobiernos locales, instituciones de administración y control forestal, y aquellas que le brinden apoyo, en los casos debidamente justificados. Para el caso de gobiernos regionales o gobiernos locales, será también de aplicación lo señalado en el

El Peruano Martes 14 de julio de 2015

párrafo precedente, cuando exista necesidad pública por motivo de desastres naturales. b. Objeto de limitación de su valor comercial. c. Destruidos". Artículo 2.- Competencia respecto a los productos comisados o declarados en abandono Precísase que a consecuencia del gradual proceso de transferencia de las funciones específicas consideradas en los literales "e" y "q" del artículo 51 de la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, corresponde a los Gobiernos Regionales y, en su caso, a las Administraciones Técnicas Forestales y de Fauna Silvestre, dentro de su ámbito de competencia territorial, ejecutar lo dispuesto en el artículo 383 del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo N° 0142001-AG. Artículo 3.- Normas Complementarias Facúltase al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre - SERFOR, para que en un plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, expida las normas complementarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Publicación Publícase el presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales del Ministerio de Agricultura y Riego (www.minagri.gob.pe) y del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (www. serfor.gob.pe). Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura y Riego. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de julio del año dos mil quince. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JUAN MANUEL BENITES RAMOS Ministro de Agricultura y Riego 1262605-3

Amplían plazo de vigencia del Grupo de Trabajo denominado "Mesa de Trabajo para la ejecución del Programa de Reconversión Productiva ­ PRP en el VRAEM" y modifican la R.M. N° 04752014-MINAGRI
RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 0363-2015-MINAGRI Lima, 9 de julio de 2015 CONSIDERANDO: Que, el Gobierno Nacional viene articulando sus esfuerzos intersectorialmente para el desarrollo económico social y la pacificación del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro ­ VRAEM, que permitan plasmar políticas, planes y estrategias de intervención directa integrales en dicha zona de influencia, con la participación de los actores de diversos sectores involucrados en este proceso, con la finalidad de lograr el desarrollo y la paz social en el VRAEM, en el marco de la normativa vigente sobre la materia; Que, mediante la Resolución Ministerial N° 0475-2014MINAGRI, de fecha 20 de agosto de 2014 y modificada por la Resolución Ministerial N° 030-2015-MINAGRI, se formalizó el Grupo de Trabajo, de naturaleza temporal, denominado "Mesa de Trabajo para la ejecución del Programa de Reconversión Productiva ­ PRP en el VRAEM", con el objeto de coordinar acciones y actividades entre las instancias del Gobierno Nacional, sector privado

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.