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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2015 (05/06/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 23

El Peruano Viernes 5 de junio de 2015 554133 Artículo 4º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. está obligada a establecer un Sistema de Radiocomunicación entre los puntos a operar, a fi n de mantener la información sobre el tráfi co aéreo que realizan sus aeronaves. Artículo 5º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. empleará en su servicio, personal aeronáutico que cuente con su respectiva licencia y certificación de aptitud expedido o convalidado por la Dirección General de Aeronáutica Civil. Artículo 6º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. podrá hacer uso de las instalaciones de los aeropuertos y/o aeródromos privados, previa autorización de sus propietarios y explotadores; y cuando corresponda, previa obtención de las autorizaciones gubernamentales especiales que exija la legislación nacional vigente. Artículo 7º.- Las aeronaves de la compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. podrán operar en los aeropuertos y/o aeródromos cuyas alturas, longitudes de pista y resistencia, así como otras características derivadas de dichos aeropuertos y/o aeródromos, se encuentren comprendidas en sus tablas de performance diseñadas por el fabricante y aprobadas por la autoridad correspondiente, así como en sus respectivas Especifi caciones Técnicas de Operación – OPSPECS. Artículo 8º.- El presente Permiso de Operación será revocado cuando el peticionario incumpla las obligaciones contenidas en la presente Resolución; o pierda alguna de las capacidades exigidas por la Ley N° 27261 - Ley de Aeronáutica Civil del Perú, su Reglamento; o renuncie, se suspenda o se revoque su respectivo Certifi cado de Explotador. Artículo 9°.- Si la administración verifi case la existencia de fraude o falsedad en la documentación presentada o en las declaraciones hechas por el interesado, la Dirección General de Aeronáutica Civil, procederá conforme a lo señalado en el Artículo 32.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 10º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C., deberá cumplir con la obligación de constituir la garantía global que señala el Artículo 93º de la Ley N° 27261, en los términos y condiciones que establece su Reglamento y dentro del plazo que señala el Artículo 201° de dicho dispositivo. El incumplimiento de esta obligación determinará la automática revocación del presente Permiso de Operación. Artículo 11º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. deberá presentar cada año el Balance de Situación, el Estado de Ganancias y Pérdidas al 30 de junio y 31 de diciembre, y el Flujo de Caja proyectado para el año siguiente. Artículo 12º.- La compañía NORTH AMERICAN FLOAT PLANE SERVICE S.A.C. deberá respetar la riqueza cultural, histórica y turística que sustenta la buena imagen del país. Artículo 13º.- El presente Permiso de Operación queda sujeto a la Ley de Aeronáutica Civil del Perú, Ley N° 27261, el Reglamento; y demás disposiciones legales vigentes; así como a las Directivas que dicte esta Dirección General. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS PAVIC MORENO Director General de Aeronáutica Civil 1239744-1 Autorizan a Centro de Educación Ocupacional de Gestión No Estatal ABC Técnica Jesús Obrero, para funcionar como Escuela de Conductores Integrales RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 2045-2015-MTC/15 Lima, 13 de mayo de 2015 VISTOS: Los Partes Diarios Nºs. 050428 y 068114, presentados por la empresa denominada CENTRO DE EDUCACIÓN OCUPACIONAL DE GESTIÓN NO ESTATAL ABC TÉCNICA JESÚS OBRERO; y, CONSIDERANDO: Que, mediante Parte Diario Nº 050428 de fecha 20 de marzo de 2015, la empresa denominada CENTRO DE EDUCACIÓN OCUPACIONAL DE GESTIÓN NO ESTATAL ABC TÉCNICA JESÚS OBRERO, con RUC Nº 20286578030 y domicilio en: Avenida Ejército Nº 252, Distrito, Provincia y Departamento de Puno, en adelante La Empresa, solicitó autorización para funcionamiento como Escuela de Conductores Integrales, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, en adelante El Reglamento, a fi n de impartir los conocimientos teóricos - prácticos requeridos para conducir vehículos motorizados de transporte terrestre, propugnando una formación orientada hacia la conducción responsable y segura a los postulantes a obtener una licencia de conducir de la Clase A Categorías II y III, y Clase B Categoría II-c, así como los cursos de Capacitación Anual para Transporte de Personas, Transporte de Mercancías, Transporte Mixto, curso de Seguridad Vial y Sensibilización del Infractor, los cursos de Recategorización y los cursos de Reforzamiento para la revalidación de las licencias de conducir de la clase A categorías II y III; Que, mediante Ofi cio Nº 2098-2015-MTC/15.03 de fecha 09 de abril de 2015, notifi cado el 13 de abril de 2015, ésta administración formuló las observaciones pertinentes a la solicitud presentada por La Empresa, requiriéndole la subsanación correspondiente, para la cual se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles; Que, mediante Parte Diario Nº 068114 de fecha 20 de abril de 2015, La Empresa presentó diversa documentación con la fi nalidad de subsanar las observaciones señaladas en el ofi cio antes mencionado; Que, mediante Ofi cio Nº 2455-2015-MTC/15.03 de fecha 27 de abril de 2015, notifi cado el 04 de mayo de 2015, se le comunica que la diligencia de inspección se ha programado para el día 05 de mayo de 2015, en las instalaciones del local propuesto por La Empresa; Que, mediante Informe Nº 004-2015-MTC/15.jrp de fecha 06 de mayo de 2015, se adjunta el acta de inspección ocular realizada a las instalaciones del local y circuito alternativo propuestos por La Empresa; Que, el literal b) del numeral 7.2 del artículo 7º de El Reglamento, señala que es competencia de gestión del Ministerio de Transportes y Comunicaciones otorgar la autorización a las Escuelas de Conductores, así como modifi car y/o renovar las autorizaciones o disponer su conclusión; Que, el artículo 38º de El Reglamento señala que las Escuelas de Conductores tienen por objetivo brindar conocimientos teóricos y prácticos a los postulantes para obtener una licencia de conducir, para garantizar la conducción segura y responsable de los vehículos que circulan dentro del territorio nacional; Que, el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y no Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC, regula las condiciones, requisitos y procedimientos para la obtención de la autorización y funcionamiento de las Escuelas de Conductores, tal como lo dispone el artículo 43º que establece las condiciones de acceso, así como el artículo 51º que señala los requisitos documentales; Que, la Resolución Directoral Nº 3634-2013-MTC/15 de fecha 04 de setiembre de 2013, publicada el día 18 de setiembre de 2013 en el Diario Ofi cial “El Peruano” y su modifi catoria la Resolución Directoral Nº 430-2014- MTC/15 de fecha 31 de enero de 2014, publicada el 19 de febrero del presente año, se aprueban las características especiales del circuito de manejo con el que deben de contar las Escuelas de Conductores; Que, el artículo 2º de la Resolución Directoral Nº 430-2014-MTC/15, establece lo siguiente: “Artículo 2º.- Expediente Técnico de las Características Especiales del Circuito de Manejo con el que deben contar las