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El Peruano Jueves 21 de mayo de 2015 552946 en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 019-2009-MINAM, y, además, las siguientes: 4.1 Autoridad competente. Es aquella defi nida en la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su reglamento, incluyendo al Servicio Nacional de Certifi cación Ambiental para las Inversiones Sostenibles (SENACE), de acuerdo a su ley de creación. 4.2 Certifi cación Ambiental Global. Es el acto administrativo emitido por el SENACE, a través del cual se aprueba el estudio ambiental de categoría III (EIA-d), integrando a esta los títulos habilitantes que correspondan a la naturaleza del proyecto y que están relacionados al procedimiento de certifi cación ambiental, en el marco del SEIA. 4.3 Opinantes técnicos. Son las entidades que, por mandato legal, emiten opinión vinculante o no vinculante en el marco del SEIA. 4.4 Entidades autoritativas. Son las entidades que emiten informes técnicos sobre los títulos habilitantes de su competencia, que se integran al procedimiento de certifi cación ambiental, en el marco del presente título. 4.5 Títulos habilitantes. Son los permisos, licencias, derechos o autorizaciones que se integran al procedimiento de certifi cación ambiental, en el marco del presente título. 4.6 Nómina de especialistas. Es el listado de profesionales califi cados sobre la base de criterios técnicos establecidos por el SENACE, que integran la cartera de especialistas competentes para apoyar en la revisión de estudios ambientales y la supervisión de la línea base, en el marco del SEIA. CAPÍTULO II ORGANIZACIÓN, CENTRALIZACIÓN, LIBRE ACCESO Y USO COMPARTIDO DE LA LÍNEA BASE Artículo 5. Registro Administrativo de Certifi caciones Ambientales Incorpórase, en un capítulo específi co del Registro Administrativo de Certifi caciones Ambientales a cargo del SENACE, la información de las líneas base de los estudios de impacto ambiental detallados (EIA-d) y estudios de impacto ambiental semidetallados (EIA-sd) aprobados de alcance nacional, regional o multirregional. El SENACE debe normar el procedimiento y establecer los mecanismos para su implementación. La información contenida en el registro es de dominio público y acceso gratuito, la cual forma parte del Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA). Artículo 6. Uso compartido de la línea base 6.1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el titular de un proyecto de inversión pública, privada, público-privada o de capital mixto, puede optar por el uso compartido gratuito de la información de la línea base de un EIA-d o EIA-sd aprobado previamente por la autoridad competente, ya sea a su favor o a favor de terceros para la elaboración de un nuevo instrumento de gestión ambiental. 6.2 El uso compartido de la línea base aplica en los siguientes supuestos: a. para titulares de proyectos de inversión en cualquier sector económico; b. para la elaboración de cualquier instrumento de gestión ambiental, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente; y c. por el mismo titular del EIA-d o EIA-sd, en cualquier etapa o fase de su proyecto de inversión. 6.3 El reglamento establece los supuestos en los cuales la autoridad competente debe solicitar al administrado que complemente o actualice, según corresponda, la información de una línea base preexistente, de acuerdo a la naturaleza del proyecto y cuando sea necesario. Dicho requerimiento se efectuará dentro de los treinta (30) días hábiles de recibida la comunicación a que se refi ere el literal a) del artículo 7 de la presente Ley. Artículo 7. Condiciones del uso compartido de la línea base El uso compartido de la línea base, en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, está sujeta a que: a. La actividad prevista en el nuevo proyecto de inversión que se encuentre íntegramente ubicada en el área física de la línea base preexistente, para lo cual solo se requiere la comunicación a la autoridad competente antes de la elaboración del instrumento de gestión ambiental correspondiente. El uso parcial de una línea base preexistente requiere la conformidad de la autoridad competente por el área que no ha sido materia de la referida línea base, cuyo plazo no podrá exceder lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 de la presente Ley. b. No hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la aprobación del EIA-d o EIA-sd en el que se aprobó la línea base que se pretenda utilizar. c. La línea base preexistente se utiliza para la elaboración de un nuevo instrumento de gestión ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad de su titular de generar la información ambiental adicional que pueda ser requerida por la autoridad competente. Lo señalado en el presente artículo no enerva la obligación de actualización del estudio ambiental de acuerdo al SEIA, en la oportunidad que corresponda. Artículo 8. Orientación y coordinación sobre el uso compartido de la línea base El Ministerio del Ambiente y el SENACE, en el marco del SEIA y según corresponda de acuerdo a sus competencias, orientan y capacitan a las distintas autoridades competentes y a los administrados en el uso compartido de las líneas base preexistentes. CAPÍTULO III CERTIFICACIÓN AMBIENTAL GLOBAL Artículo 9. Certifi cación Ambiental Global 9.1 Créase el procedimiento de Certifi cación Ambiental Global que se enmarca dentro de los principios de efi ciencia, efi cacia y sostenibilidad ambiental, con la fi nalidad de incorporar progresivamente en un solo procedimiento administrativo, los distintos títulos habilitantes relacionados con la Certifi cación Ambiental Global que corresponde con la naturaleza del proyecto y que son exigibles por disposiciones legales especiales. 9.2 El SENACE es el órgano competente para emitir la Certifi cación Ambiental Global de los EIA-d a través de la Ventanilla Única de Certifi cación Ambiental. 9.3 El plazo que tiene el SENACE para la revisión del estudio ambiental y la expedición de la Certifi cación Ambiental Global es de ciento cincuenta (150) días hábiles contados a partir de la presentación del estudio ambiental. El reglamento establece los casos excepcionales en los cuales se podrá ampliar el plazo en treinta (30) días hábiles, cuando la complejidad o envergadura del proyecto de inversión así lo justifi ca. Dentro del plazo mencionado en el presente numeral, se realizarán los mecanismos de participación ciudadana, correspondientes a la etapa de revisión y evaluación del estudio de impacto ambiental. 9.4 Para el caso de los titulares de los proyectos de inversión, los plazos que rigen para la