TEXTO PAGINA: 11
El Peruano Jueves 21 de mayo de 2015 552953 Amplíase el plazo establecido en el literal a) del numeral 10.1 del artículo 10 de la Ley 30025 por veinticuatro (24) meses adicionales. DUODÉCIMA. Financiamiento Lo establecido en la presente Ley se fi nancia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DÉCIMA TERCERA. Normas reglamentarias En el plazo de sesenta (60) días hábiles, el Poder Ejecutivo dictará las normas reglamentarias y complementarias correspondientes para la mejor aplicación de la presente Ley. DÉCIMA CUARTA. Excepción a los títulos IV y V Las disposiciones contenidas en los títulos IV y V no pueden ser aplicadas en tierras y territorios de pueblos indígenas u originarios, ni afectar derechos de propiedad o de posesión de las comunidades campesinas y nativas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS PRIMERA. Integración temporal de permisos A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y en tanto se implemente el procedimiento de Certifi cación Ambiental Global, que estará a cargo del SENACE, dispónese que las autoridades competentes del nivel sectorial nacional, en el marco del SEIA, a cargo de la evaluación de estudios de impacto ambiental semidetallado o detallado, a integrar al procedimiento a su cargo, los siguientes títulos habilitantes: 1. Recursos hídricos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua (ANA) a) Aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico para obtención de la licencia de uso de agua. b) Autorización para ejecución de obras de aprovechamiento hídrico. c) Autorización para uso de agua. d) Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. e) Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas. 2. Recursos forestales a cargo del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR). a) Autorización para desbosque a titulares de operaciones y actividades distintas a la forestal. SEGUNDA. Adecuación de normas Los requisitos y procedimientos para la correcta implementación de la presente disposición se aprueban mediante decreto supremo emitido por el ministro del Ambiente y refrendado por los sectores correspondientes. El SERFOR, la ANA y la DIGESA deben actualizar y adecuar sus normas reglamentarias y procedimientos administrativos dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley, con la fi nalidad de emitir su opinión durante el procedimiento de evaluación del estudio de impacto ambiental correspondiente. La falta de adecuación no afecta la entrada en vigencia de la presente Ley ni la aplicación inmediata a los procedimientos que se inicien con posterioridad a su vigencia. TERCERA. Aprobación de servidumbres en trámite del Decreto Supremo 054-2013-PCM Los procedimientos de otorgamiento de derecho de servidumbres iniciados al amparo del Decreto Supremo 054-2013-PCM, que se encuentren en trámite, se adecuarán a las disposiciones de la presente Ley en el estado en que se encuentren. CUARTA. Expedientes de expropiación en trámite Los expedientes de expropiación que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de la presente norma, se adecúan al procedimiento de expropiación aprobado mediante la presente Ley, en el estado en que se encuentren, siempre que no se haya efectuado el pago de la indemnización justipreciada al sujeto pasivo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS PRIMERA. Incorporación del literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y de los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental Incorpóranse el literal d) al numeral 7.1 del artículo 7 y los numerales 8.3, 8.4 y 8.5 al artículo 8 de la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 7.- Contenido de la solicitud de certifi cación ambiental 7.1 (…) d) Descripción de la naturaleza de las actividades de investigación, extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos que sean necesarios para elaborar la línea base ambiental, así como información de las especies, el área o zona donde se desarrollarán las acciones, el personal involucrado en el levantamiento de la información, información de convenios, permisos o autorizaciones para el proceso de levantamiento de información, y compromiso de conservación y/o rehabilitación de la zona intervenida”. “Artículo 8.- Clasifi cación de la acción propuesta (…) 8.3 En caso de que el levantamiento de la línea base del instrumento de gestión ambiental propuesto prevea la extracción o colecta de recursos forestales y de fauna silvestre o recursos hidrobiológicos, la autoridad competente solicitará la opinión técnica al Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR), al Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) y al Ministerio de la Producción (PRODUCE), según corresponda en cada caso. Dichas entidades tendrán un plazo máximo de quince (15) días hábiles para emitir la opinión técnica, la cual, de ser favorable, establecerá las condiciones mínimas para realizar las investigaciones vinculadas al levantamiento de la línea base, determinando el área o zona de intervención, personal y plan de trabajo, incluyendo la extracción y captura de especies. El incumplimiento de dicha opinión está sujeto a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 30230, en lo referido a las responsabilidades. 8.4 Una vez recibidas las opiniones técnicas favorables de las entidades correspondientes, la autoridad competente emitirá la resolución de clasifi cación y aprobación de los términos de referencia, que autorizará mediante un único acto administrativo, a realizar las investigaciones, extracciones y colectas respectivas, sin necesidad de autorización adicional alguna. 8.5 Las opiniones técnicas favorables a que se refi eren los numerales 8.3 y 8.4 del presente artículo, comprenden las autorizaciones siguientes: (a) autorizaciones para la realización de estudios e investigaciones de fl ora y fauna silvestre a nivel nacional a cargo del SERFOR, a excepción de las áreas naturales protegidas de nivel nacional; (b) autorización para realizar evaluación de recursos forestales y de fauna silvestre en áreas naturales protegidas de nivel nacional, ante el SERNANP; (c) autorizaciones para efectuar investigación pesquera con o sin extracción de muestras de especímenes hidrobiológicos, sin valor comercial ante PRODUCE”. SEGUNDA. Incorporación de los literales f), g) y h) al artículo 3 y modifi cación de la disposición