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El Peruano Sábado 30 de mayo de 2015 553690 sistema corresponde mantenerse califi cado como sistema aislado “Típico B” para la presente regulación; Que, con relación a los sistemas aislados Pomahuaca y Tabacones, se ha verifi cado que continúan como sistemas aislados “Típico A”, tal como fue considerado en la presente regulación; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado en parte. 2.2 CONSIDERAR EN EL MCSA LA ENERGÍA DEL SISTEMA ELÉCTRICO CHACHAPOYAS RURAL 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, Electro Oriente manifi esta que el sistema eléctrico Chachapoyas Rural pertenece al sistema aislado “Típico K” de Chachapoyas, cuya energía debe ser valorizada en el MCSA y ha podido comprobar que no se ha valorizado la energía del sistema eléctrico de Chachapoyas Rural (código SE0226), a pesar que esta energía se encuentra en otros cuadros del archivo de cálculo del MCSA; Que, Electro Oriente solicita se considere la energía correspondiente al sistema eléctrico de Chachapoyas Rural (código SED226) como parte del sistema eléctrico “Típico K” de Chachapoyas, a fi n de que sea considerada en el MCSA. 2.2.2 ANÁLIS DE OSINERGMIN Que, con relación al sistema eléctrico Chachapoyas Rural, se ha verifi cado en las hojas de cálculo que dicho sistema no se encuentra considerado en la base de datos como perteneciente a Electro Oriente, dado que recientemente este sistema eléctrico fue transferido a su favor por parte de Electronorte S.A.; Que, en este sentido, se procede a incluir la demanda de dicho sistema aislado al sistema de Chachapoyas, perteneciente al sistema “Típico K”; Que, en consecuencia, este extremo del recurso debe ser declarado fundado. Que, fi nalmente, se han expedido los Informes N° 330-2015-GART y N° 346-2015-GART de la División de Generación y Transmisión Eléctrica y de la Coordinación Legal de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria, respectivamente, los mismos que integran y complementan la motivación que sustenta la decisión de Osinergmin, cumpliendo de esta manera con el requisito de validez de los actos administrativos a que se refi ere el Artículo 3º, numeral 4, de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; y, De conformidad con lo establecido en la Ley N° 27332, Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en los Servicios Públicos y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042- 2005-PCM; en el Reglamento General de Osinergmin, aprobado por Decreto Supremo N° 054-2001-PCM; en el Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 009- 93-EM; en la Ley N° 28832, en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; así como en sus normas modifi catorias, complementarias y conexas; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo de Osinergmin en su Sesión N° 15-2015. SE RESUELVE: Artículo 1°.- Declarar fundado en parte el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 067-2015-OS/CD en el extremo contenido en el numeral 2.1.1, por las razones expuestas en el numeral 2.1.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Declarar fundado el recurso de reconsideración interpuesto por Electro Oriente S.A. contra la Resolución N° 067-2015-OS/CD en el extremo contenido en el numeral 2.2.1, por las razones expuestas en el numeral 2.2.2 de la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 3°.- Las modifi caciones que motive la presente resolución en la Resolución N° 067-2015-OS/ CD, deberán consignarse en decisión complementaria. Artículo 4°.- La presente Resolución deberá ser publicada en el diario ofi cial El Peruano y consignada junto con los Informes N° 330-2015-GART y N° 346-2015- GART, en la página Web de Osinergmin: www.osinergmin. gob.pe. JESÚS TAMAYO PACHECO Presidente del Consejo Directivo 1244305-1 Declaran fundado recurso de reconsideración interpuesto por la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas contra la Res. N° 067- 2015-OS/CD RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN N° 106-2015-OS/CD Lima, 29 de mayo de 2015 CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES Que, con fecha 15 de abril de 2015, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano la Resolución N° 067-2015-OS/CD (en adelante “Resolución 067”), mediante la cual se fi jaron los Precios en Barra y los peajes del Sistema Principal de Transmisión aplicables al periodo comprendido entre 01 de mayo de 2015 y el 30 de abril de 2016; Que, con fecha 07 de mayo de 2015, la Procuraduría Pública del Ministerio de Energía y Minas (en adelante “Procuraduría”), interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 067, siendo materia del presente acto administrativo, el análisis y decisión de dicho recurso impugnativo. 2. EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Que, el petitorio de la Procuraduría sobre la Resolución 067, consiste en los siguientes extremos: I. Declarar la nulidad e insubsistencia del Artículo 14° de la Resolución 067. II. Replantear los ajustes tarifarios en el Artículo 4° de la Resolución 067, para los usuarios de Electro Oriente S.A. (en adelante “Electro Oriente”). 2.1 DECLARAR LA NULIDAD E INSUBSISTENCIA DEL ARTÍCULO 14° DE LA RESOLUCIÓN 067 2.1.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la Procuraduría cita el artículo 58° de la Constitución Política del Perú, la Ley de Concesiones Eléctricas, y la Ley N° 28332, para indicar que es deber del Estado actuar en el ámbito de los servicios públicos, y que siendo el Servicio Público de Electricidad de utilidad pública, el Estado tiene como responsabilidad el asegurar el abastecimiento oportuno y efi ciente del suministro eléctrico; Que, seguidamente la Procuraduría cita el Artículo 2° de la Ley N° 28832 y agrega que el Ministerio de Energía y Minas, es la entidad sectorial competente en el Estado para proponer una política energética adecuada a las necesidades de nuestra sociedad, considera primordial evitar cualquier eventualidad que atente la seguridad del servicio público de electricidad; Que, la recurrente sostiene que la fi jación tarifaria vulneraría el rol de la empresa estatal de distribución del servicio público de electricidad, ya que la tarifa incremental al precio en barra efectivo de la energía para Electro Oriente, de S/ 0,01 ctm.S/./kWh establecida en el Artículo 14° de la Resolución 067, no tendrá otro efecto que el de acarrear una problemática social con los usuarios del servicio público de electricidad, al elevar el riesgo de nivel de morosidad en el pago del recibo eléctrico, efectuando cortes de energía y la cancelación de conexiones en poblaciones económicamente vulnerables, así como desincentivar los planes de la empresa de ampliar la frontera eléctrica en su zona de concesión;