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El Peruano Sábado 30 de mayo de 2015 553691 Que, agrega que el Artículo 14° de la Resolución 067 se encontraría afectando la fi nalidad pública, toda vez que, si bien regula una situación del mercado eléctrico, no hace justifi cación expresa del porque los criterios de evaluación tarifaria empleados, serían los más acordes para poder otorgar seguridad al servicio público de electricidad de la zona de concesión a cargo de Electro Oriente; Que, por todo lo expuesto, concluye que el Artículo 14° de la Resolución 067 incurre en causal de nulidad. 2.1.2 ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, el Artículo 14 de la Resolución 067, dispone que en la oportunidad en que determinadas localidades formen parte de la concesión de Electro Oriente, la tarifa de esta empresa, se incrementará en el valor de S./ 0,01 ctm. S/./kWh. Este valor fue aprobado en el marco de las competencias legales asignadas a Osinergmin para la regulación tarifaria de los Sistemas Aislados; y ante la imposibilidad de incorporarlo en el mismo acto de la fi jación de las tarifas para Electro Oriente, por sujeción del Reglamento del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados (MCSA), aprobado por Decreto Supremo N° 069-2006-EM, puesto que es una condición para la aplicación del MCSA, que las localidades sean atendidas por una empresa concesionaria de distribución; Que, en ese orden, si una localidad de las dieciséis (16) indicadas en el Artículo 14° de la Resolución 067, hubieran formado parte de la concesión de Electro Oriente al momento de la emisión de esta resolución; a modo de ejemplo, la tarifa efectiva contenida en el Artículo 4° para Electro Oriente, en vez de S./ 18,06 ctm. S/./kWh para el precio de energía, hubiera sido S./ 18,07 ctm.S/./kWh, lo cual implicaría un aumento menor de 0,05% en el Precio en Barra Efectivo de esta empresa que no originaria la problemática social que argumenta en el recurso la recurrente Es por ello, que se rechaza la afi rmación de la recurrente respecto de que sería implícita la impugnación al Artículo 4, toda vez que el contenido de su recurso se centra en el cuestionamiento al S./ 0,01 ctm. S/./kWh y no en el monto principal. Asimismo se advierte que este monto principal es evidentemente inferior a la tarifa efectiva fi jada en la regulación del 2014, mediante Resolución N° 067-2014-OS/CD; Que, Osinergmin es un órgano técnico y autónomo que basa sus decisiones en la normativa aplicable, por sujeción estricta al principio de legalidad. En virtud de lo cual, en ejercicio de su función reguladora determina tarifas sobre la base de criterios técnicos y legales que permiten el desarrollo del sector, para el beneficio de los usuarios y de las entidades prestadoras del servicio; Que, en aplicación de la metodología contenida en la normativa sectorial, las tarifas fi jadas por Osinergmin permiten el desarrollo de planes y de seguridad del suministro, conforme ha sucedido en fi jaciones anteriores, lo que difi ere de las afi rmaciones de la Procuraduría. Debe tenerse en cuenta además que lo recaudado por la empresa del usuario es el Precio en Barra Efectivo de generación, sin embargo la tarifa de generación a la que tiene derecho es mucho mayor, pero la diferencia entre ambas es cubierta por el monto asignado en el Mecanismo de Compensación de los Sistemas Aislados (MCSA); Que, como se ha indicado, el sistema regulatorio contemporáneo, basado en un Estado de Derecho, se rige en normas y criterios técnicos, mas no en función de una eventual problemática social, lo que generaría una señal inefi ciente, evidenciando que se admita benefi cios tarifarios a quien fomenta la problemática social. Es en ese caso, si se vulnerarían los fundamentos básicos de la regulación tarifaria, como el principio de legalidad, el de igualdad, el de neutralidad, el de efi ciencia, entre otros; Que, si bien, las tarifas pueden considerar ciertos subsidios que superen aspectos que la distorsionan, estos subsidios deben cumplir con la reserva legal y sujetarse a las reglas del sector, expresadas en normas. Para este efecto existe el MCSA, que proviene de los aportes de electrifi cación rural, por ello el destino compensatorio para los sistemas aislados es claro en la Ley N° 28832 y su Reglamento, dado que afectar el origen de donde provienen, implicaría reducir los montos cuyo destino es la electrifi cación rural; Que, la recurrente hace suponer que es coherente reducir las tarifas al usuario para no generar una problemática ni morosidad ni cortes, pero debe incrementase las tarifas para la empresa para sus planes de desarrollo, seguridad en el suministro y superar su situación crítica, y ello sin afectar el correcto destino y legal del MCSA que proviene de una transferencia de fondos de la electrifi cación rural. El esquema planteado por la recurrente no es correcto; Que, si es el caso de efectuar un cambio de política que busque favorecer una situación particular, deberá ser el órgano rector del sector, quien proponga y refrende esa nueva política, pudiendo ser con transferencias de su pliego presupuestal, el incremento de los aportes por electrifi cación rural, o se prevean que ante supuestos de “problemática social” por incrementos tarifarios, el MCSA cubrirá esas diferencias, entre otras; Que, de otro lado, resulta oportuno precisar que de acuerdo a la Ley de Concesiones Eléctricas, las tarifas fi jadas por el Regulador son máximas, y la obligación de las empresas es no superar en sus pliegos tarifarios esas tarifas máximas. No es correcta la afi rmación de la recurrente que la empresa deba acatar un incremento, como fuera una obligación pasible de sanción, si Electro Oriente, empresa estatal y perteneciente al FONAFE, decide cobrar a sus usuarios una menor tarifa; Que, Osinergmin actúa en benefi cio de los servicios públicos, conforme dicta la Constitución, procurando el correcto equilibrio de intereses del mercado eléctrico. Con la fi jación de tarifas técnicas y razonables que procuren el recupero de las inversiones y los costos que demanda brindarlo, se garantiza el adecuado suministro de energía; una tarifa por debajo de lo técnico y razonable, afectaría la inversión y la calidad, y por ende el servicio público; Que, la sola mención a la “fi nalidad pública” no es justifi cación para desplazar el rumbo que marca la legislación en la fi jación tarifaria. El discurso, más aún de una institución estatal, no puede ir apartado de una justifi cación, con las razones técnico o legal que consideren que el valor fi jado por Osinergmin es incorrecto, cuestionando el modelo, la metodología, los cálculos o la aplicación de una norma que se incumple; Que, el Artículo 14° de la Resolución 067, lejos de incurrir en un vicio de nulidad, contiene disposiciones que se sujetan al marco legal aplicable, y de ningún modo, su aplicación tendría el impacto inquietante expuesto por la recurrente, por el contrario su inaplicación sería perjudicial tanto para las localidades de frontera como para la empresa concesionaria; Que, esta tarifa incremental, como se detalla en el numeral 6.6 del Informe Técnico N° 206-2015-GART, que sustenta la Resolución 067, tiene como objetivo que Electro Oriente no se vea perjudicada con los mayores costos de operación que implica la atención de estas nuevas localidades, y resultan de ponderar los costos medios de suministro a cada localidad, individualmente, entre la demanda total de energía de Electro Oriente que se benefi cia del MCSA. Por tanto, reiteramos que contrariamente a lo manifestado por la Procuraduría, esta Tarifa incremental le permitirá a Electro Oriente atender a las nuevas localidades sin ocasionar perjuicios económicos a la empresa; Que, por lo expuesto, debe declararse No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la recurrente, en relación al Artículo 14° de la Resolución 067. 2.2 REPLANTEAR LOS AJUSTES TARIFARIOS EN EL ARTÍCULO 4° DE LA RESOLUCIÓN 067 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la Procuraduría manifi esta que Electro Oriente sufrirá un importante incremento en sus tarifas, comparadas con el resto de empresas eléctricas que se encuentran conectadas al Sistema Eléctrico Interconectado Nacional (SEIN), por lo que, fuera del Mecanismo de Compensación para Sistemas Aislados, Electro Oriente debe afrontar un conjunto de situaciones adversas para el mantenimiento del servicio eléctrico, que se verían agravadas con el aumento tarifario establecido mediante el Artículo 4° de la Resolución 067, solicitando a Osinergmin, un replanteamiento de su posición actual, de modo tal que, los ajustes que deban efectuarse en función a las normas de fi jación de precios eléctricos, deben tener en cuenta la situación socio - económica de la vasta mayoría de usuarios de Electro Oriente;