Norma Legal Oficial del día 30 de mayo del año 2015 (30/05/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 37

El Peruano Sabado 30 de MORDAZA de 2015

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problematica ni morosidad ni cortes, pero debe incrementase las tarifas para la empresa para sus planes de desarrollo, seguridad en el suministro y superar su situacion critica, y ello sin afectar el correcto destino y legal del MCSA que proviene de una transferencia de fondos de la electrificacion rural. El esquema planteado por la recurrente no es correcto; Que, si es el caso de efectuar un cambio de politica que busque favorecer una situacion particular, debera ser el organo rector del sector, quien proponga y refrende esa nueva politica, pudiendo ser con transferencias de su pliego presupuestal, el incremento de los aportes por electrificacion rural, o se prevean que ante supuestos de "problematica social" por incrementos tarifarios, el MCSA cubrira esas diferencias, entre otras; Que, de otro lado, resulta oportuno precisar que de acuerdo a la Ley de Concesiones Electricas, las tarifas fijadas por el Regulador son maximas, y la obligacion de las empresas es no superar en sus pliegos tarifarios esas tarifas maximas. No es correcta la afirmacion de la recurrente que la empresa deba acatar un incremento, como fuera una obligacion pasible de sancion, si Electro Oriente, empresa estatal y perteneciente al FONAFE, decide cobrar a sus usuarios una menor tarifa; Que, Osinergmin actua en beneficio de los servicios publicos, conforme dicta la Constitucion, procurando el correcto equilibrio de intereses del MORDAZA electrico. Con la fijacion de tarifas tecnicas y razonables que procuren el recupero de las inversiones y los costos que demanda brindarlo, se garantiza el adecuado suministro de energia; una tarifa por debajo de lo tecnico y razonable, afectaria la inversion y la calidad, y por ende el servicio publico; Que, la sola mencion a la "finalidad publica" no es justificacion para desplazar el rumbo que MORDAZA la legislacion en la fijacion tarifaria. El discurso, mas aun de una institucion estatal, no puede ir apartado de una justificacion, con las razones tecnico o legal que consideren que el valor fijado por Osinergmin es incorrecto, cuestionando el modelo, la metodologia, los calculos o la aplicacion de una MORDAZA que se incumple; Que, el Articulo 14° de la Resolucion 067, lejos de incurrir en un vicio de nulidad, contiene disposiciones que se sujetan al MORDAZA legal aplicable, y de ningun modo, su aplicacion tendria el impacto inquietante expuesto por la recurrente, por el contrario su inaplicacion seria perjudicial tanto para las localidades de frontera como para la empresa concesionaria; Que, esta tarifa incremental, como se detalla en el numeral 6.6 del Informe Tecnico N° 206-2015-GART, que sustenta la Resolucion 067, tiene como objetivo que Electro Oriente no se vea perjudicada con los mayores costos de operacion que implica la atencion de estas nuevas localidades, y resultan de ponderar los costos medios de suministro a cada localidad, individualmente, entre la demanda total de energia de Electro Oriente que se beneficia del MCSA. Por tanto, reiteramos que contrariamente a lo manifestado por la Procuraduria, esta Tarifa incremental le permitira a Electro Oriente atender a las nuevas localidades sin ocasionar perjuicios economicos a la empresa; Que, por lo expuesto, debe declararse No Ha Lugar la solicitud de nulidad de la recurrente, en relacion al Articulo 14° de la Resolucion 067. 2.2 REPLANTEAR LOS AJUSTES TARIFARIOS EN EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION 067 2.2.1 SUSTENTO DEL PETITORIO Que, la Procuraduria manifiesta que Electro Oriente sufrira un importante incremento en sus tarifas, comparadas con el resto de empresas electricas que se encuentran conectadas al Sistema Electrico Interconectado Nacional (SEIN), por lo que, fuera del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados, Electro Oriente debe afrontar un conjunto de situaciones adversas para el mantenimiento del servicio electrico, que se verian agravadas con el aumento tarifario establecido mediante el Articulo 4° de la Resolucion 067, solicitando a Osinergmin, un replanteamiento de su posicion actual, de modo tal que, los ajustes que deban efectuarse en funcion a las normas de fijacion de precios electricos, deben tener en cuenta la situacion socio - economica de la vasta mayoria de usuarios de Electro Oriente;

Que, agrega que el Articulo 14° de la Resolucion 067 se encontraria afectando la finalidad publica, toda vez que, si bien regula una situacion del MORDAZA electrico, no hace justificacion expresa del porque los criterios de evaluacion tarifaria empleados, serian los mas acordes para poder otorgar seguridad al servicio publico de electricidad de la MORDAZA de concesion a cargo de Electro Oriente; Que, por todo lo expuesto, concluye que el Articulo 14° de la Resolucion 067 incurre en causal de nulidad. 2.1.2 ANALISIS DE OSINERGMIN Que, el Articulo 14 de la Resolucion 067, dispone que en la oportunidad en que determinadas localidades formen parte de la concesion de Electro Oriente, la tarifa de esta empresa, se incrementara en el valor de S./ 0,01 ctm. S/./kWh. Este valor fue aprobado en el MORDAZA de las competencias legales asignadas a Osinergmin para la regulacion tarifaria de los Sistemas Aislados; y ante la imposibilidad de incorporarlo en el mismo acto de la fijacion de las tarifas para Electro Oriente, por sujecion del Reglamento del Mecanismo de Compensacion para Sistemas Aislados (MCSA), aprobado por Decreto Supremo N° 069-2006-EM, puesto que es una condicion para la aplicacion del MCSA, que las localidades MORDAZA atendidas por una empresa concesionaria de distribucion; Que, en ese orden, si una localidad de las dieciseis (16) indicadas en el Articulo 14° de la Resolucion 067, hubieran formado parte de la concesion de Electro Oriente al momento de la emision de esta resolucion; a modo de ejemplo, la tarifa efectiva contenida en el Articulo 4° para Electro Oriente, en vez de S./ 18,06 ctm. S/./kWh para el precio de energia, hubiera sido S./ 18,07 ctm.S/./kWh, lo cual implicaria un aumento menor de 0,05% en el Precio en MORDAZA Efectivo de esta empresa que no originaria la problematica social que argumenta en el recurso la recurrente Es por ello, que se rechaza la afirmacion de la recurrente respecto de que seria implicita la impugnacion al Articulo 4, toda vez que el contenido de su recurso se centra en el cuestionamiento al S./ 0,01 ctm. S/./kWh y no en el monto principal. Asimismo se advierte que este monto principal es evidentemente inferior a la tarifa efectiva fijada en la regulacion del 2014, mediante Resolucion N° 067-2014-OS/CD; Que, Osinergmin es un organo tecnico y MORDAZA que MORDAZA sus decisiones en la normativa aplicable, por sujecion estricta al MORDAZA de legalidad. En virtud de lo cual, en ejercicio de su funcion reguladora determina tarifas sobre la base de criterios tecnicos y legales que permiten el desarrollo del sector, para el beneficio de los usuarios y de las entidades prestadoras del servicio; Que, en aplicacion de la metodologia contenida en la normativa sectorial, las tarifas fijadas por Osinergmin permiten el desarrollo de planes y de seguridad del suministro, conforme ha sucedido en fijaciones anteriores, lo que difiere de las afirmaciones de la Procuraduria. Debe tenerse en cuenta ademas que lo recaudado por la empresa del usuario es el Precio en MORDAZA Efectivo de generacion, sin embargo la tarifa de generacion a la que tiene derecho es mucho mayor, pero la diferencia entre MORDAZA es cubierta por el monto asignado en el Mecanismo de Compensacion de los Sistemas Aislados (MCSA); Que, como se ha indicado, el sistema regulatorio contemporaneo, basado en un Estado de Derecho, se rige en normas y criterios tecnicos, mas no en funcion de una eventual problematica social, lo que generaria una senal ineficiente, evidenciando que se admita beneficios tarifarios a quien fomenta la problematica social. Es en ese caso, si se vulnerarian los fundamentos basicos de la regulacion tarifaria, como el MORDAZA de legalidad, el de igualdad, el de neutralidad, el de eficiencia, entre otros; Que, si bien, las tarifas pueden considerar ciertos subsidios que superen aspectos que la distorsionan, estos subsidios deben cumplir con la reserva legal y sujetarse a las reglas del sector, expresadas en normas. Para este efecto existe el MCSA, que proviene de los aportes de electrificacion rural, por ello el destino compensatorio para los sistemas aislados es MORDAZA en la Ley N° 28832 y su Reglamento, dado que afectar el origen de donde provienen, implicaria reducir los montos cuyo destino es la electrificacion rural; Que, la recurrente hace suponer que es coherente reducir las tarifas al usuario para no generar una

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