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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 (05/11/2015)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 18

565724 NORMAS LEGALES Jueves 5 de noviembre de 2015 / El Peruano Modifican servidumbre legal de ocupación, paso y tránsito otorgada a favor de Transportadora de Gas del Perú S.A. en predio ubicado en el departamento de Cusco RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 456-2015-MEM/DM Lima, 23 de octubre de 2015VISTO, el Expediente Nº 2456858 de fecha 11 de diciembre de 2014 y sus Anexos Nos. 2470583, 2479983, 2495047, 2507191, 2523283 y 2525262, presentado por la empresa Transportadora de Gas del Perú S.A., solicitando la modi fi cación de la servidumbre otorgada mediante la Resolución Suprema Nº 052-2008-EM, sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, sin antecedente registral, ubicado en el distrito de Echarate, provincia de La Convención, departamento de Cusco; y, CONSIDERANDO:Que, mediante las Resoluciones Supremas Nº 101- 2000-EM y Nº 102-2000-EM se otorgó a Transportadora de Gas del Perú S.A., en adelante TGP, la Concesión de Transporte de Gas Natural por Ductos de Camisea al City Gate en Lima y la Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por Ductos de Camisea a la Costa, respectivamente, en los términos y condiciones que se detallan en los Contratos BOOT de Concesión correspondientes; Que, asimismo, a través de la Resolución Suprema Nº 041-2010-EM, se aprobó la Adenda al Contrato BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural de Camisea al City Gate; en virtud de esta Adenda, la empresa TGP se comprometió a realizar las inversiones adicionales necesarias para aumentar su capacidad de transporte hasta un total de 920 MMPCD; Que, conforme a lo dispuesto por los artículos 82 y 83 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 26221, Ley Orgánica de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-2005-EM, las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, construcción, operación y mantenimiento de ductos para el transporte de hidrocarburos, así como la distribución de gas natural, podrán gestionar permisos, derechos de servidumbre, uso de agua, derechos de super fi cie y otro tipo de derechos y autorizaciones sobre terrenos públicos o privados, que resulten necesarios para que lleven a cabo sus actividades; Que, las mencionadas disposiciones establecen que los perjuicios económicos que genere el ejercicio del derecho de servidumbre deberán ser indemnizados por las personas que los ocasionen; asimismo, contemplan que el Reglamento de la referida Ley establecerá los requisitos y procedimientos que permitirán el ejercicio de tales derechos; Que, mediante la Resolución Suprema Nº 052- 2008-EM, se constituyó el derecho de servidumbre de ocupación, paso y tránsito para la instalación y funcionamiento de una estación radioeléctrica, helipuerto y camino de acceso, a favor de Transportadora Gas del Perú S.A; Que, la Sexta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, establece que la constitución de servidumbres para proyectos de inversión mineros e hidrocarburíferos, así como a las que se re fi eren los artículos 28, 29 y 37 del Decreto Ley 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, se realizan mediante resolución ministerial, salvo aquellos casos que se encuentren comprendidos en el artículo 7 de la Ley 26505, Ley de la inversión privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las comunidades campesinas y nativas, modi fi cado por el artículo 1 de la Ley 26570;Que, Mediante el Expediente Nº 2456858 de fecha 11 de diciembre de 2014, la empresa TGP solicitó la modi fi cación de la servidumbre de ocupación, paso y tránsito, otorgada mediante Resolución Suprema Nº 052-2008-EM, puesto que detectó una inconsistencia en los anexos de la misma, por cuanto al desarrollarse el cuadro de coordenadas constató que no corresponde a los polígonos que se gra fi caron en el plano de la servidumbre; Que, de la revisión de los documentos presentados por la empresa TGP, se veri fi có que los mismos cumplen con los requisitos de admisibilidad establecidos en el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, aprobado por el Decreto Supremo Nº 081-2007-EM, en adelante el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, así como con los establecidos en el ítem SH04 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Ministerio de Energía y Minas, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2014-EM; referido al trámite de modi fi cación de establecimiento de servidumbres para el Transporte de Hidrocarburos por Ductos, por lo que se admitió la solicitud de modi fi cación de imposición de servidumbre; Que, considerando que la empresa TGP ha solicitado la modi fi cación de constitución de derecho de servidumbre sobre un predio de propiedad del Estado Peruano, resulta de aplicación el Título V del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, atendiendo a la solicitud efectuada por la empresa TGP y en cumplimiento de las normas citadas en los considerandos precedentes, la Dirección General de Hidrocarburos procedió a solicitar el informe respectivo a las entidades competentes; Que, en ese sentido, en atención a la solicitud efectuada por la empresa TGP quien manifestó que el establecimiento de la servidumbre se realice sobre el predio sin inscripción en los Registros Públicos, el cual fue corroborado con la expedición del Certi fi cado de Búsqueda Catastral otorgada por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP de la Zona Registral Nº X – Sede Cusco, así como lo manifestado por la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales – SBN, quien señaló que los predios que no se encuentran inscritos en el registro de predios y que no constituyen propiedad de particulares, ni de las comunidades campesinas y nativas, son de dominio del Estado y fi nalmente COFOPRI indicó que el predio materia de consulta recae en zona no catastrada y que su entidad no realizó ningún tipo de trabajos de levantamiento catastral en la zona de consulta; corresponde continuar con el procedimiento de modi fi cación de constitución de servidumbre, de conformidad con el Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, resulta aplicable el artículo 23 de la Ley Nº 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, según el cual los predios que no se encuentren inscritos en el Registro de Predios y que no constituyan propiedad de particulares, ni de las Comunidades Campesinas y Nativas, son de dominio del Estado; Que, considerando que el predio materia de solicitud de derecho de servidumbre legal es de dominio del Estado y siendo que las entidades consultadas no han formulado oposición a la modi fi cación de imposición de la servidumbre ni han señalado la existencia de algún perjuicio para el Estado o que el mencionado predio se encuentre incorporado a algún proceso económico o fi n útil, corresponde que la constitución de derecho de servidumbre deba efectuarse en forma gratuita, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 98 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos; Que, de acuerdo a la Cláusula Cuarta de los Contratos BOOT de Concesión de Transporte de Gas Natural por ductos de Camisea al City Gate y Concesión de Transporte de Líquidos de Gas Natural por ductos de Camisea a la Costa, el plazo por el que se otorgó la Concesión es de treinta y tres (33) años contados a partir de la Fecha de Cierre, por lo que el período de imposición de servidumbre sobre el terreno descrito se deberá prolongar hasta la conclusión de la Concesión,