Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2015 (29/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Jueves 29 de octubre de 2015 /

El Peruano

válidamente notificada, no ha efectuado su descargo y si bien la abstención del ejercicio por parte de la servidora no puede considerar como un elemento de juicio contrario a su situación, por el carácter tuitivo del derecho administrativo y sobre todo por el derecho a la presunción de inocencia del que goza por imperio del articulo 2º inciso 24, literal e) de la Constitución y que se extiende al ámbito del proceso administrativo sancionador, no es menos cierto la falta de descargo en el plazo concedido para dicho fin no desvanece la responsabilidad que está probada, de manera que persisten los cargos y por tanto no se ha producido la fractura del nexo causal que enerve la responsabilidad administrativa de la servidora procesada, por lo que establecida la existencia de responsabilidad administrativa para la servidora sometida a proceso administrativo, corresponde inmediatamente establecer la sanción y el grado correspondiente. Que, pasando a la graduación de la sanción, debe señalarse existen ciertos elementos que determinan la graduación de la misma, los cuales uno de estos elementos lo constituye la gravedad del daño al interés general y/o bien jurídico protegido. La importancia del mismo radica precisamente en el hecho de que la determinación en el hecho de que la determinación en el hecho de que la determinación de una infracción y la sanción que le corresponde se dirige a la protección de un bien jurídico protegido el cual incluye el interés general¹. Otro elemento a tener en cuenta en la graduación de la sanción es la repetición y/o continuidad de la infracción, que en buena cuenta son dos situaciones distintas. La repetición implica la realización de la misma infracción varias veces. La continuidad, en cambio, se encuentra referida a la comisión de una sola infracción durante un periodo de tiempo determinado, sin que exista solución de continuidad en dicho periodo de tiempo entre un extremo y otro de dicho periodo². Que, dicho esto y una vez establecido el nexo causal de la conducta del servidor con el hecho y la falta administrativa, corresponde establecer la sanción a imponerse. Para ello debemos tener en consideración lo señalado en los considerandos precedentes, pero también debemos observar lo prescrito por el Artículo 151º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, por lo que atendiendo a ello tenemos que observar: a) circunstancias en que se comete, b) La forma de comisión, c) La concurrencia de varias faltas, d) La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta, e) Los efectos que produce la falta. Atendiendo a ello tenemos que la falta administrativa ha sido cometida en circunstancias del cumplimiento de sus labores, pues se trata de las ausencias injustificadas a cumplir con las labores que le impone el servicio público que brindaba su centro de labores de Técnico Administrativo I, en el Puesto de Salud de Pampa Libre, siendo que estas ausencias injustificadas fueron en un inicio por más de tres días consecutivos, siendo además que a la fecha de emisión de la Resolución de instauración del proceso administrativo sancionador, dichas ausencias consecutivas de su centro laboral continuaron superando los treinta días calendarios. Se observa también que al ausentarse de su centro de labores ha omitido cumplir no solo con sus obligaciones laborales, sino que además no ha cumplido con las obligaciones que el imponía el servicio público. En cuanto a la concurrencia de faltas esta no se aprecian en la calificación de la falta concurrencia de otras faltas, solo ha ido imputada la falta disciplinaria regulada en el Artículo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276, tampoco se aprecia participación de dos o más servidores en los hechos imputados, puesto que la naturaleza de la falta no permite la participación de otros servidores. En cuanto a los efectos que produce la falta, se tiene que el servicio público que brindaba se ha visto paralizado por la insistencias injustificadas. Del mismo modo, debe tenerse en consideración el Artículo 154º del Decreto Supremo Nº005-90-PCM, que establece como criterios: a) la reincidencia o reiterancia del autor o autores; b) el nivel de carrera; y, c) la situación jerárquica del autor o autores. Así pues en atención a estos criterios se tiene que el nivel de carrera es el de Técnico, Nivel STD, no cuenta con cargo jerárquico al momento de la comisión de la falta y no es reincidente, según se aprecia del Informe Escalafonario Nº 012-2014, no obstante lo señalado la falta es grave, pues incide directamente en la prestación de sus labores lo que constituye una obligación, siendo además que la comisión de la falta por omisión ha causado una perturbación en el normal desarrollo del servicio público, siendo que no se

trata de la ausencia injustificada de un día o de unos días -esto es que se trata de una infracción continuada-, siendo que dicha ausencia ha superado en exceso el plazo que indica la ley para ser considrado abandono de trabajo, por lo tanto el hecho de que no concurran algunos criterios no constituye un atenuante al momento de determinar la sanción a aplicarse, pues existe un serio daño al interés general que se traduce en el hecho de que el servicio público que prestaba el Puesto de Salud Pampa Libre, donde prestaba labores la servidora procesada, ha sufrido distorsiones o paralizaciones en su desarrollo. En este sentido, atendiendo al principio de la razonabilidad, por el cual las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción, así como al principio de proporcionalidad, por el cual las sanciones deben ser proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, para lo cual deben observarse la gravedad del daño al interés público y/o bien jurídico protegido, el medio a emplearse (sanción) debe ser equivalente a la finalidad que persigue prevenir la falta administrativa, por lo que evaluando dichos criterios tenemos que el interés público vulnerado es la prestación de un servicio de una Entidad Pública, que presta servicio público esencial como es la salud ha quedado paralizado con las ausencias de la servidora, siendo pues la infracción una FALTA GRAVE, por lo que según los criterios que se han analizado, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Huaral y SBS, según fluye del acta de fecha 06 de agosto del 2014, por unanimidad recomienda al Director Ejecutivo del Hospital Huaral y SBS, que a la servidora procesada se le imponga por falta administrativa cometida y tipificada en el Artículo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276, la sanción de DESTITUCIÓN; Que, así las cosas el caso de la servidora: María del Carmen Aquino Susanibar, el colegiado ha estimado que la sanción a aplicarse por los cargos imputados, que constituyen comisión de la falta administrativa tipificada en el Artículo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276,, sea la de DESTITUCIÓN, propuesta que se evalúa conforme a la prerrogativa legal concedida por el Artículo 170º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, encontrándola razonable y proporcional (equivalente) al interés público dañado, así como a la magnitud de la falta cometida, por lo que acogiendo la recomendación de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Huaral y SBS, se debe imponer la sanción de DESTITUCIÓN. Con la visación de la Oficina de Administración del Hospital Huaral y SBS; SE RESUELVE: Artículo Primero.- IMPONER a la servidora María del Carmen Aquino Susanibar, con el cargo de Técnico Administrativo I, Nivel STD de la Micro Red Peralvillo - P.S. Pampa Libre, la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, por falta administrativa en las que se ha incurrido la cual han sido atribuidas en los considerandos de la Resolución Directoral Nº 286-2014-DRSL-RL-HH-SBS/DE, y que se encuentra tipificada en el Artículo 28º literales k) del Decreto Legislativo Nº 276. *** Artículo Segundo.- DISPONER, conforme al Artículo 160º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, la anotación correspondiente en el legajo del personal del servidor. *** Artículo Tercero.- DISPONER, la notificación a la servidora sancionada, mediante la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, al tener conocimiento de que se encuentra fuera del país. Regístrese y comuniquese. EDUARDO ORTEGA GUILLEN Director Ejecutivo Dirección Regional de Salud

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Manual de Procedimiento Administrativo General, Editorial Pacifico, Primera Edición, Junio 2013, p.663 Christian Guzmán Napurí Id. p. 663 y 664 1304322-1

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