Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2015 (29/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 61

El Peruano / Jueves 29 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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a su libre arbitrio a Mario Javier Cobeñas Valles en este cargo. 17. En esa misma línea, a través de la Resolución Municipal N° 015-2015-MDRS/A, del 23 de enero de 2015 (fojas 348), designó a Carlos García Cubas para que asuma como jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión (OPI), pese a que esa designación no fue propuesta en ninguna sesión de concejo, sino que se sustentó en el Informe N° 003-2015-MDRS/OTEDUR-ING/CJPS, del 20 de enero de 2015. b. Respecto a la rotación del personal municipal nombrado 18. Por otra parte, este colegiado electoral considera que las acciones administrativas para el desplazamiento de los servidores municipales, como la designación, rotación, reasignación, destaque, permuta, encargo, comisión de servicios y transferencia, son atribuciones exclusivas del titular del pliego, que derivan del poder conferido por el artículo 20, numeral 28, de la LOM. Cabe relievar que estas acciones administrativas de personal se justifican en la facultad directriz del empleador que opera dentro de la relación laboral, cualquiera sea el régimen, público o privado, al que pertenezcan los trabajadores. 19. Sin embargo, según se advierte del acta de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 0022015-MDRS/CM, del 14 de enero de 2015 (fojas 322 a 324), la rotación del personal fue consecuencia de una decisión propia del burgomaestre, quien consideró que para una eficiente gestión edil resultaba necesario el restablecimiento del personal municipal en el área donde fueron nombrados, por lo que, en buena cuenta, puede concluirse que la participación de los regidores, en tanto miembros del concejo municipal, fue en ejercicio de su facultad fiscalizadora, dado que la ubicación de los trabajadores municipales forma parte de una política laboral destinada a garantizar la idoneidad de la administración pública y, concretamente en el ámbito del gobierno local, la adecuada prestación de los servicios públicos locales en beneficio del vecindario. 20. Consecuentemente, este Supremo Tribunal Electoral estima que la rotación del personal nombrado, acordada en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal N° 002-2015-MDRS/CM, no fue una acción administrativa ejecutada por los regidores, sino que tanto la designación de los funcionarios de confianza, como la rotación del personal municipal nombrado, responden a una acción propia del alcalde, razón por la cual no puede atribuirse a los regidores el ejercicio de dicha función administrativa. Por ende, corresponde desestimar este extremo de la solicitud de vacancia. Restricciones de contratación 21. Cabe indicar que la causal de restricciones de contratación, contemplada en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, no tiene otra finalidad que la de proteger el patrimonio municipal en los actos de contratación que sobre bienes municipales celebren "el alcalde, los regidores, los servidores, empleados y funcionarios municipales", de conformidad con el artículo 63 de la LOM. 22. En este sentido, este Supremo Tribunal Electoral ha establecido que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) la existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) la intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la cual pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal en relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera); y iii) la existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. Asimismo, este órgano colegiado ha precisado que el análisis de estos elementos

es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. Análisis del caso 23. Conforme a lo anotado precedentemente, el burgomaestre, mediante distintas resoluciones municipales, designó a los siguientes funcionarios de confianza: N° 1 2 3 4 5 6 7 Funcionario Cargo Lindolfo Arturo Dos Santos Gerente municipal Matiaza Edwin Aliz Peña Huamán Tesorero Subgerente de Desarrollo EconómiÓscar Wilfredo Niño La Torre co Local Subgerente de Desarrollo Social y Edwin Guerra Rojas Servicios Municipales César Jhonatan Pizarro San- Subgerente de Desarrollo Urbano tisteban y Rural Subgerente de Administración y Mario Javier Cobeñas Valles Planeamiento Jefe de la Oficina de Proyectos de Carlos Cubas García Inversión

24. El argumento principal de los solicitantes es que dichos funcionarios de confianza no cumplen el perfil para el ejercicio del cargo en el que fueron designados, con la precisión de que los cargos de subgerente de Desarrollo Económico Local, subgerente de Desarrollo Urbano y Rural y jefe de la Oficina de Proyectos de Inversión ni siquiera estarían presupuestados o establecidos en los instrumentos de gestión. 25. En ese sentido, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 23 de la LOM, que otorga competencia a los concejos municipales para conocer los procedimientos de vacancia en primera instancia, este Supremo Tribunal Electoral determinó que, ante dicha instancia, rigen las normas del derecho administrativo sancionador reguladas en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPGA) y, en materia de actividad probatoria, se aplican, con mayor énfasis, los principios de impulso de oficio y verdad material, contenidos en los numerales 1.3 y 1.11 del artículo IV del título preliminar de la referida norma, en virtud de los cuales la entidad edil debe dirigir e impulsar el procedimiento y verificar los hechos que motivarán sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias. 26. Pese a ello, durante la sustanciación de este procedimiento, el concejo municipal, en tanto órgano de primera instancia encargado de la actividad probatoria, no cumplió su deber de actuar los medios probatorios necesarios para la dilucidación del caso, con el objetivo de determinar con certeza si se probaron debidamente los hechos que sustentan la pretensión de los recurrentes. En efecto, para la solución de la presente controversia correspondía que el concejo municipal, de manera previa al análisis de cada uno de los elementos que configuran la causal de restricciones de contratación, incorpore los informes y otros documentos destinados a identificar la naturaleza (laboral, civil o administrativa) de los contratos celebrados con los funcionarios de confianza cuestionados, el perfil o requisitos exigidos para la cobertura de dichos cargos, su disponibilidad presupuestaria, el procedimiento seguido para la formalización de su contratación, la verificación de los legajos personales de dichos funcionarios, las respectivas planillas de pago, boletas de pago, recibos por honorarios u otros medios con los que se les pagó, así como la incorporación del original o copia certificada de los instrumentos de gestión, como son el ROF, MOF, CAP y PAP vigentes al momento de su designación. 27. En atención a ello, se determina que el Concejo Distrital de Río Santiago no cumplió su deber de incorporar al procedimiento todos los elementos probatorios que le hubiesen permitido pronunciarse debidamente sobre la causal de vacancia alegada, en consecuencia, desatendió los principios de impulso de oficio y de verdad material establecidos en la LPAG, omisión que no solo incide negativamente en el derecho de las partes intervinientes

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