Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2015 (29/10/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 77

El Peruano / Jueves 29 de octubre de 2015

NORMAS LEGALES

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jefe de la oficina de recursos humanos de la Dirección Regional de Transportes ­ Región Ancash. Artículo Tercero.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal de Transparencia del de la Dirección Regional de Transportes ­ Región Ancash, el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y archívese. CARLOS ELMER ARBAYZA FRUCTUOSO Director Regional Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones 1305136-1

GOBIERNO REGIONAL DE LIMA
Imponen sanción disciplinaria de destitución a servidora de la Micro Red Peralvillo - P.S. Pampa Libre
REGION DE SALUD LIMA HOSPITAL HUARAL Y SBS RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 470-2014-DRSL-RL-HH-SBS/DE Huaral, 23 de octubre del 2014 VISTO: La Resolución Directoral Nº 286-2014-DRSL-RLHH-SBS/DE, mediante la cual se instauró proceso administrativo disciplinario a la servidora: María del Carmen Aquino Susanibar, Técnico Administrativo I, Nivel STD de la Micro Red Peralvillo - P.S. Pampa Libre, por la presunta comisión de falta administrativa regulada, en el articulo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276; El Informe Nº 015-UE.407-RL-HH-SBS-A/ CPPAD-08-2014; y, CONSIDERANDO: Que, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Huaral y SBS, fue reconformada mediante Resolución Directoral Nº 234-2014-DRSL-RL-HH-SBS/DE, siendo sus integrantes la Médico Nora Elisabeth Illescas Alejos (Presidenta), Abogada Flor de María Salas Bernuy (Secretaria) y Licenciado en Enfermería Manuel David Peña Zapata (Representante de los Trabajadores); Que, siendo ello así, el asunto materia de controversia sometido a conocimiento de esta Dirección Ejecutiva estriba en determinar si existe o no responsabilidad administrativa y consecuentemente sanción para la servidora María del Carmen Aquino Susanibar Técnico administrativo I Nivel STD de la Micro Red Peralvillo P.S. Pampa Libre, por los hechos imputados mediante Resolución Directoral Nº 286-2014-DRSL-RL-HH-SBS/ DE, que en dicho acto administrativo de instauración han sido calificados como falta administrativa regulada, en el articulo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276; Que, en atención a lo manifestado se tiene que el hecho del cual se genera y se imputan los cargos a la servidora María del Carmen Aquino Susanibar consisten en "no haberse reincorporado al termino de su descanso vacacional a sus labores en el Puesto de Salud de Pampa Libre, al término de su descanso vacacional el día 04 de abril del 2014, debiendo reincorporarse el día 05 de abril del 2014, siendo que hasta la fecha de la instauración del proceso administrativo sancionador no se había reincorporado, lo que constituye ausencias injustificadas en las que presuntamente habría incurrido la servidora referida"; Que, en atención a dichos hechos la comisión permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios del Hospital Huaral y SBS, efectuando el proceso de subsunción, califico dicha conducta dentro de la descripción del articulo 28º literal k) del Decreto Legislativo Nº 276, norma que establece que son faltas

de carácter disciplinario que, según su gravedad pueden ser sancionadas con cese temporal o destitución, previo proceso administrativo, (...) las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un periodo de treinta días calendarios o más de quince días no consecutivos en un periodo de ciento ochenta días calendarios. Así pues, fluye del Informe Técnico Nº 001-UE.407-RL-HH-SBS-UP-04-2014 y de los medios probatorios que obran adjuntos al referido informe que la servidora MARÍA DEL CARMEN AQUINO SUSANIBAR, se habría ausentado injustificadamente e inmediatamente al termino de su descanso vacacional por más de tres días consecutivos, siendo además que a la fecha dichas ausencias consecutivas de su centro laboral continúan superando los treinta días calendarios; Que, en cuanto a la prueba de cargo de los hechos imputados, estos están constituidos por los siguientes medios probatorios Oficio Nº 168/GRSL/HH-SBS/ MICRORED-PERALVILLO/2014, de fecha 16 de abril del 2014, emitido por el Jefe de la Micro Red de Peralvillo, que da cuenta de la ausencia injustificada de la referida servidora. Del mismo modo, constituye prueba de cargo el Oficio Nº 002949-2014-MIGRACIONES-AF-C, de fecha 30 de abril del 2014, el cual da cuenta del movimiento migratorio de la servidora María del Carmen Aquino Susanibar, quien según dicho documento, habría salido del país en fecha 09 de marzo del 2014, hacia los Estados Unidos; Que, al respecto, debemos señalar que conforme se señala en la Resolución Directoral Nº 286-2014-DRSL-RL-HH-SBS/DE, mediante Oficio Nº 002949-2014-MIGRACIONES-AF-C, remitido por la Superintendencia Nacional de MIGRACIONES, el mismo da cuenta del estado migratorio de la servidora MARÍA DEL CARMEN AQUINO SUSANIBAR, el mismo que informa que la salida del país de la referida servidora, se produjo en fecha 09 de marzo del 2014, razón por la cual la notificación del acto administrativo de instauración del procedimiento administrativo sancionador, se efectuó mediante publicación en el Diario Oficial "El Peruano" en fecha viernes 27 de junio del 2014; Que, en atención a lo manifestado y conforme al Artículo 20º.1.3 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General, la publicación del Diario Oficial "El Peruano" es una modalidad valida de notificación que ha sido empleada en el presente proceso administrativo disciplinario, al no ser posible el emplazamiento a la servidora sometida a proceso, por encontrarse en el extranjero, conforme ya se ha señalado precedentemente; Que, así las cosas, desde la fecha de publicación de la Resolución Directoral Nº 286-2014-DRSL-RL-HH-SBS/ DE, la servidora sometida a proceso no ha cumplido con efectuar su descargo en el plazo de cinco (5) días hábiles que establece el Artículo 169º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, concordado con el articulo 234º inciso 4 de la Ley Nº 27444 - Ley de Procedimiento Administrativo General; Que, para determinar la responsabilidad administrativa, previamente, debe tenerse en cuenta que conforme al Artículo 150º del Decreto Nº 005-90PCM, las faltas administrativas son acciones u omisiones voluntarias o no, que contravengan las obligaciones, prohibiciones y demás normatividad específica sobre los deberes de servidores y funcionarios (...). En este sentido, debe tenerse en cuenta que para la determinación de la responsabilidad administrativa la intencionalidad es irrelevante, tan solo basta verificar si el hecho-conducta cometida por acción u omisión del funcionario o servidor descrito se subsume en el tipo regulado como falta en la Ley (nos referimos al Decreto Legislativo Nº 276), en consecuencia, si se ha cometido una falta por acción u omisión automáticamente generara sanción, pues así lo expresa la norma bajo análisis cuando señala que "la comisión de una falta dará lugar a la aplicación de la sanción correspondiente", salvo que el infractor enerve su responsabilidad demostrando la fractura del nexo causal existente entre su conducta desplegada que se le imputa con la falta prevista y regulada en la ley, es decir que el hecho que se le imputa no esté tipificado como falta o que no le sea atribuible; Que, en este sentido, los cargos -que se encuentran debidamente acreditados con la prueba de cargo correspondiente-, imputados a la servidora MARÍA DEL CARMEN AQUINO SUSANIBAR, no han sido desvirtuados por ésta, razón a que habiendo sido

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