Norma Legal Oficial del día 09 de septiembre del año 2015 (09/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

El Peruano / Miércoles 9 de setiembre de 2015

NORMAS LEGALES

560993

"Artículo 5-A.- FUCI La Superintendencia aprobará el contenido del FUCI, mediante norma de carácter general, el cual establecerá; entre otros aspectos; los términos y condiciones esenciales bajo los cuales se celebran los respectivos contratos, los derechos y obligaciones de las partes, así como las causales de desalojo que les resultan aplicables, además de la información necesaria para el adecuado control fiscal, para lo cual se debe requerir la opinión técnica de la SUNAT. El FUCI tiene mérito de ejecución, siempre que esté suscrito ante un Notario, debidamente habilitado, o en su defecto ante un Juez de Paz Letrado. La copia certificada de los Formularios suscritos ante un Notario, se inscribe en el RAV y tiene mérito inscribible en el Registro de Predios de la SUNARP, sin necesidad de formalidad adicional alguna. El trámite de inscripción en los registros antes indicados se realiza de forma independiente la una de la otra. Para acceder al régimen establecido en la presente norma, el contrato de CI en el FUCI debe registrarse en el RAV. El FUCI debe contener el asentimiento expreso e irrevocable del Cliente a favor de la empresa de operaciones múltiples o ECI, para dar a conocer la puntualidad o morosidad en el pago de las cuotas periódicas convenidas, y conceptos complementarios del inmueble arrendado, proporcionando dicha información al RAV y a cualquier otro registro de historiales crediticios que lo soliciten." "Artículo 5-B.- Intervención del Notario Se requiere la intervención de un Notario, para los siguientes casos: a) Certificación de firmas en el FUCI. b) Expedición de copia certificada del FUCI. c) Certificación de firmas ante la prórroga del contrato de CI. d) Remisión de copia certificada del FUCI al RAV. e) Extender la escritura pública conforme al supuesto previsto en la presente norma. El Notario debe verificar la identidad de las personas que suscriban el FUCI, mediante el Sistema de Identificación por Comparación Biométrica. Asimismo, es responsabilidad del Notario enviar el FUCI al RAV y llevar un Registro extraprotocolar del FUCI cuyas firmas haya certificado, de tal manera que obre en su poder un original del FUCI. En defecto de Notario, se puede acudir al Juez de Paz Letrado para los fines del presente artículo. Es competente el Notario, o en su defecto el Juez de Paz Letrado, de la Provincia donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del contrato de CI." "Artículo 5-C.- Ejercicio de la opción de compra en la capitalización inmobiliaria El Cliente tiene derecho a ejercer la opción de compra siempre y cuando haya cumplido con todas las obligaciones establecidas en el FUCI. Para ejercer la opción de compra, el Cliente debe haber cumplido con el pago de las cuotas periódicas convenidas, conceptos complementarios, intereses, gastos y comisiones de corresponder, según se indique en el FUCI; y, pagar el precio de la opción de compra pactado, abonándolo en la cuenta señalada por la empresa de operaciones múltiples o ECI, y en la fecha señalada en el FUCI, comunicándole a la empresa de operaciones múltiples o ECI de dicho abono. Si el Cliente ejerciera el derecho de opción de compra antes de la fecha pactada para dicho ejercicio, al pago del precio de la opción de compra, se acumulará el pago del importe total de las cuotas periódicas por vencer y sin considerar los intereses no devengados, salvo pacto distinto de las partes. Para que la transferencia de propiedad efectuada se inscriba en el Registro de Predios de la SUNARP debe extenderse la escritura pública respectiva. En caso el Cliente decida no ejercer la opción de compra, la empresa de operaciones múltiples o ECI está obligada a devolver el importe correspondiente a la previsión del pago de los tributos señalada en el inciso c) del numeral 8.1 del artículo 8 de la presente norma, conjuntamente con la capitalización individual y sin perjuicio que el Cliente deba devolver el BBP o BFH que hubiera recibido.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA.- Régimen Tributario Especial La exoneración dispuesta en los términos del artículo 16 del Decreto Legislativo N° 1177, Decreto Legislativo que establece el Régimen de Promoción del Arrendamiento para Vivienda, también es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples o ECI autorizadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) que celebren y suscriban Contratos de Capitalización Inmobiliaria regulados por la Ley N° 28364, Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria, modificada por el presente Decreto Legislativo, respecto del pago por el servicio de arrendamiento de inmueble destinado exclusivamente a vivienda que presten a favor de personas naturales. La exoneración a que se refiere el párrafo anterior no aplica al aporte a la capitalización individual del cliente a que se refiere el inciso a) del numeral 8.1 del artículo 8 de la Ley N° 28364, Ley que regula el Contrato de Capitalización Inmobiliaria, el cual se regula conforme con la referida Ley, modificada por el presente Decreto Legislativo. SEGUNDA.- Capital de las ECI Precísase que el monto del capital social para las empresas de capitalización inmobiliaria, señalado en el numeral 1 del literal B del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, se actualiza trimestralmente conforme a lo dispuesto por el artículo 18 de la referida Ley y tomando como base las cifras a octubre de 1996. TERCERA.- Precisión de las referencias a "ECI" en la Ley N° 28364, Ley que regula el contrato de capitalización inmobiliaria Precísase que en las referencias a "ECI" en el numeral 5.8 del artículo 5, en el artículo 6, en los numerales 7.2 y 7.3 del artículo 7, en los numerales 8.3 y 8.4 del artículo 8, en el artículo 12, en los numerales 13.5 y 13.6 del artículo 13 y en el artículo 14 de la Ley N° 28364, Ley que regula el contrato de capitalización inmobiliaria, se comprende también a la "empresa de operaciones múltiples". CUARTA.- Reglamentación Mediante decreto supremo refrendado por el Ministro de Vivienda, Construcción y Saneamiento, el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Justicia y Derechos Humanos, se aprueba el Reglamento del presente Decreto Legislativo, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Asimismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) dicta en el ámbito de sus competencias las disposiciones que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA ÚNICA.- Modificación de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación. Modifícase el artículo 7-A° de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, en los términos siguientes: "Artículo 7-A.- Supuestos y materias no conciliables de la Conciliación No procede la conciliación en los siguientes casos: a) Cuando se desconoce el domicilio de la parte invitada. b) Cuando la parte invitada domicilia en el extranjero, salvo que el apoderado cuente con poder expreso para ser invitado a un Centro de Conciliación. c) Cuando se trate de derechos y bienes de incapaces a que se refieren los artículos 43 y 44 del Código Civil. d) En los procesos cautelares. e) En los procesos de garantías constitucionales. f) En los procesos de nulidad, ineficacia y anulabilidad de acto jurídico, este último en los supuestos establecidos en los incisos 1, 3 y 4 del artículo 221 del Código Civil.

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