Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2015 (13/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Que, de todo lo expuesto anteriormente, en opinión de Electro Dunas, quedaría demostrado que para el cálculo de las transferencias a realizarse de los Saldos Ejecutados Acumulados por Mecanismo de Compensación correspondiente al mes de julio 2015 (cuadro N°5 del Informe 441), no debió incluirse el monto de S/. ­ 2 709 351 como Saldo Ejecutado Acumulado a enero de 2015, ya que no existía ningún saldo pendiente. Por lo tanto, el monto aprobado en el cuadro N° 3 del Artículo 4° de la Resolución 162 es incorrecto, debiéndose corregir dicho error, ya que atenta contra los intereses de Electro Dunas, además de ser, en opinión de la recurrente, ilegal e ilegítimo; Que, por lo expuesto, Electro Dunas solicita con base en sus argumentos, declarar fundado su recurso. 2.2. ANÁLISIS DE OSINERGMIN Que, en relación al pedido de nulidad, la recurrente no ha citado ni demostrado que la resolución impugnada haya incurrido en un vicio de nulidad sancionable con la declaratoria pretendida, o que éste no sea pasible de conservarse. Debe señalarse que el acto administrativo se ha emitido con sujeción a las normas sectoriales que regulan el mecanismo de compensación y no exige u obliga al doble pago que afirma la recurrente por tanto corresponde declararse No Ha Lugar este extremo; Que, debemos indicar que la Resolución N° 1482015-OS/CD (en adelante "Resolución 148") cambió el Procedimiento de liquidación trimestral del Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados del SEIN (en adelante "Norma PNG"), introduciendo, entre otros, dos conceptos nuevos utilizados para la determinación del Saldo de Liquidación Trimestral. Dichos conceptos son: i) Monto Reportado por la Empresa (MRE) y ii) Monto Determinado con el Precio a Nivel Generación (MPG). Es decir, en adelante, las liquidaciones trimestrales deben determinarse considerando la información de compras de energía y potencia reportada por los distribuidores. Cabe indicar que dicho criterio es aplicable a partir del mes de julio para el trimestre de liquidación correspondiente y no tiene naturaleza retroactiva; Que, es necesario identificar los componentes que integran Saldo Ejecutado al mes de enero de 2015, a efectos de aplicar la nueva metodología de cálculo del Saldo de Compensación, tal como lo establece la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 148-2015-OS/CD; Que, el Saldo Ejecutado Acumulado del mes de enero de 2015, incluye valores ejecutados reales y valores estimados, por lo que atendiendo a las nuevas disposiciones normativas, es necesario evaluar el tratamiento jurídico que debe otorgársele, sobre la base de lo establecido en el artículo 103° de la Constitución Política del Perú, el cual ordena que las normas no tienen efectos retroactivos; Que, para el caso de los valores ejecutados para el periodo noviembre 2014 - enero 2015, al tratarse de montos que cuentan con un sustento fáctico, su determinación ha originado directamente una serie de obligaciones económicas entre las empresas distribuidoras. En tal sentido, sobre los valores ejecutados no cabe aplicar la nueva metodología establecida a partir de la Resolución N° 148-2015-OS/CD, ya que ello implicaría darle efectos retroactivos a la citada resolución, sobre hechos culminados, que al ser reales han merecido una validación y calificación bajo la normativa previa, produciendo con ello plenos efectos jurídicos; Que, con relación a los valores estimados, al tratarse de proyecciones, su determinación no ha originado obligaciones firmes entre las empresas distribuidoras, por tratarse de valores referenciales que en posteriores meses son objeto de validación y liquidación al convertirse en saldos ejecutados reales. En consecuencia, el componente Saldo Estimado perteneciente al Saldo Ejecutado Acumulado del mes de enero, es posible someterlo a la aplicación de la Resolución N° 148-2015-OS/CD; Que, en esa medida y conforme a nuestra Constitución Política , debe ser aplicada la Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución N° 1482015-OS/CD y en el numeral 6.4 de la Norma "Precios a Nivel Generación y Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados", aprobada mediante Resolución N° 180-2007-OS/CD. El cambio metodológico respondió a una justificación técnica y aplica hacia el futuro, por tanto, no significa que los efectos producidos por la metodología

anterior se supriman, presuntamente porque existe un nuevo criterio y la administración se apartó del anterior; Que, asimismo, se ha establecido que, en adelante, a partir de la aplicación de la nueva metodología, el Saldo Ejecutado Acumulado debe determinarse hasta el mes final del trimestre de liquidación (mes "t-3" del cronograma de liquidación, siendo el mes "t" el mes en que se realiza la liquidación). Es así que, para efectos de la última liquidación realizada en julio de 2015 (mes "t"), el Saldo Ejecutado Acumulado se determinó hasta el mes de abril de 2015 (mes "t-3"); Que, sin embargo, el cambio metodológico implementado por Osinergmin no debe causar afectación económica a las empresas distribuidoras con Saldos Ejecutados Acumulados a favor, determinados siguiendo la metodología anterior. Cabe indicar que la aplicación del Mecanismo de Compensación entre Usuarios Regulados origina que algunas empresas resulten con déficit de ingresos respecto al costo de generación reconocido, y que otras obtengan excedentes, esto debido a la aplicación del Precio Único de Generación. Es por ello que como resultado de cada liquidación, Osinergmin establece las transferencias que deben realizar los distribuidores excedentarios hacia los deficitarios. Asimismo, es del caso indicar que desde su implementación existe un saldo acumulado para cada empresa el cual no puede ser omitido ni desconocido; Que, en ese sentido, en la liquidación realizada del trimestre comprendido desde febrero hasta abril de 2015 se incorporó el Saldo Ejecutado Acumulado hasta el mes de enero de 2015, monto que como dijimos anteriormente, representa el saldo a favor o en contra de cada distribuidora determinado mediante la metodología anterior; Que, dicho saldo debía determinarse sobre la base de la aplicación de la metodología anterior. Al respecto, debemos precisar que el Saldo de Liquidación determinado según la metodología anterior se conformaba de: i) la liquidación del trimestre desde el mes "t-5" hasta el mes "t-3" de la fecha de liquidación (mes "t"); y ii) una estimación de la liquidación del periodo desde el mes "t-2" hasta el mes "t". Por ello, lo señalado en la disposición transitoria tenía por finalidad señalar que el Saldo Acumulado histórico producto de la aplicación de la metodología anterior debía ajustarse, retirando del último cálculo realizado, la estimación de la liquidación del periodo desde "t-2" hasta el mes "t", es decir, determinar el Saldo Ejecutado Acumulado determinado en la revisión de abril (mes "t") hasta enero de 2015 (mes "t-3"), mes final del periodo liquidado con información definitiva. Ese es el criterio introducido en el numeral 6.4, liquidar en adelante hasta el mes "t-3", de cada oportunidad de revisión del PNG a fin de considerar información definitiva de compras y ventas, sin incorporar estimación alguna; Que, al respecto, Electro Dunas considera que su Saldo Ejecutado Acumulado no es el publicado y que ya habría cumplido con sus obligaciones económicas; sin embargo, como ya mencionamos, el desconocer el Saldo Ejecutado Acumulado determinado con la metodología anterior, originaría la afectación económica de los distribuidores con saldos a favor. Que, por lo mencionado en el párrafo anterior, el cálculo del Saldo Ejecutado Acumulado a enero de 2015 se realizó utilizando la hoja de cálculo publicada en la página Web de Osinergmin en la oportunidad de la liquidación trimestral realizada en abril de 2015, retirando toda aquella información de estimaciones de diferencias entre el saldo ejecutado acumulado y de transferencias de los meses distintos al periodo a liquidar; Que, por otro lado, se ha verificado que en el cálculo del Saldo Ejecutado Acumulado a enero de 2015 se omitió incluir las Transferencias Programadas del periodo noviembre 2014 a enero 2015 y las Transferencias por Saldos Ejecutados Acumulados, cuyos valores definitivos fueron publicados en los cuadros N° 2 y N° 3 de la Resolución N° 255-2014-OS/CD, respectivamente; Que, la omisión señalada fue para el caso de todas las empresas de distribución y se originó como consecuencia del cambio de metodología para determinar el denominado Saldo Ejecutado Acumulado. En este caso ocurrió que a fin de determinar el Saldo Ejecutado Acumulado de cada empresa de distribución al mes de abril de 2015, se requería no solo realizar la liquidación del trimestre correspondiente (periodo febrero a abril 2015), sino además incorporar en el cálculo el Saldo Ejecutado Acumulado al mes de enero 2015, determinado siguiendo los criterios de la nueva metodología;

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