Norma Legal Oficial del día 13 de septiembre del año 2015 (13/09/2015)


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TEXTO DE LA PÁGINA 16

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NORMAS LEGALES

Domingo 13 de setiembre de 2015 /

El Peruano

Que, en atención a lo dispuesto por los literales a) y d) del artículo 3.1 de la LMOR, concordados con los artículos 32 y 35 del Reglamento General, la SUNASS cuenta con la facultad de verificar el cumplimiento por parte de las entidades o actividades supervisadas sujetas a su competencia, de las obligaciones legales, contractuales, técnicas y las que se originen de cualquier mandato o resolución que ésta emita. Asimismo, cuenta con la facultad de imponer sanciones por el incumplimiento de dichas obligaciones, así como de aquellas derivadas de los contratos de concesión; Que, para tales efectos, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, se aprobó el Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento - EPS (en adelante RGSFS), el cual tiene por objetivo establecer los procedimientos y uniformizar los criterios para desarrollar las acciones de supervisión, así como las de fiscalización y sanción, respecto de la prestación de los servicios de saneamiento por parte de las EPS; Que, al haberse incrementado, como consecuencia de la evolución del sector, las acciones de supervisión de los servicios de saneamiento, resulta necesario perfeccionar las disposiciones que las regulan a fin de que la SUNASS ejerza de manera eficiente su función supervisora respecto del cumplimiento de las obligaciones a cargo de las EPS; Que, de la experiencia derivada de la aplicación del RGSFS, se verifica que el régimen de sanciones aplicable a los incumplimientos de obligaciones a cargo de las EPS requiere ser revisado, considerando para ello un esquema que se adecúe a las exigencias propias de un régimen predictible y que garantice los derechos e intereses de las EPS y de los usuarios; Que, del mismo modo, al identificarse la existencia de obligaciones cuyo incumplimiento no se encuentra contemplado como infracción en el Anexo N° 4 "Tabla de Infracciones y Sanciones" del RGSFS, a pesar de que puede acarrear la afectación del servicio prestado, en perjuicio de los usuarios, es pertinente proceder con su incorporación en el referido anexo con el propósito que la SUNASS ejerza adecuadamente sus funciones de fiscalización y sanción respecto de dichas obligaciones; Que, el artículo 5 del Reglamento General contempla el Principio de Transparencia, en virtud del cual las decisiones normativas o regulatorias, para su aprobación, deben ser previamente publicadas a fin de que los interesados tengan la oportunidad de expresar su opinión; Que, de conformidad a lo anterior, la SUNASS aprobó, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 027-2015-SUNASS-CD, la publicación de la propuesta de "Modificación del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Empresas Prestadoras de los Servicios de Saneamiento (EPS)", otorgando un plazo de treinta días calendario para recibir comentarios de los interesados; Que, evaluados los comentarios recibidos, corresponde aprobar el texto definitivo de la norma; Según lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de la SUNASS y con la conformidad de las gerencias de Políticas y Normas, Supervisión y Fiscalización, Asesoría Jurídica y la Gerencia General; el Consejo Directivo en su sesión del 31 de agosto de 2015; HA RESUELTO: Artículo 1°.- Modificar el literal e) del artículo 12, literal j) del artículo 13, numeral 14.2 del artículo 14, los artículos 14-A, 29, 30, 31 en su primer párrafo, 32, 33, 35 y el numeral 41.1 del artículo 41 del Reglamento General de Supervisión, Fiscalización y Sanción de las Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), aprobado por Resolución de Consejo Directivo N° 003-2007-SUNASS-CD, y sus modificatorias, bajo los siguientes términos: "Artículo 12.- Acción de supervisión desde la sede Las acciones de supervisión desde la sede de la SUNASS se realizarán según el siguiente procedimiento, cuyo flujograma se encuentra en el Anexo N° 5:

(...) e) El informe de la acción de supervisión será elaborado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de recibida la información o, en su caso, la información adicional. El plazo podrá ser expresamente ampliado por la GSF por causas debidamente justificadas." "Artículo 13.- Acción de supervisión de campo Las acciones de supervisión de campo se realizarán de acuerdo al siguiente procedimiento, cuyo flujograma se encuentra en el Anexo N° 5: (...) j) El informe de la acción de supervisión será elaborado en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados desde el día hábil siguiente de la suscripción del acta o de recibida la información adicional consignada en la misma. El plazo podrá ser expresamente ampliado por la GSF por causas debidamente justificadas. Dicho informe será notificado en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su emisión." "Artículo 14.- Conclusión de la supervisión El Informe de la Acción de Supervisión puede concluir de las siguientes formas: (...) 14.2 La EPS no cumple sus obligaciones en los aspectos supervisados, en cuyo caso se formularán observaciones. La GSF podrá otorgar a la EPS un plazo máximo de veinte (20) días hábiles para formular la respuesta correspondiente. Si la naturaleza o complejidad de la información necesaria lo amerita, la EPS podrá solicitar a la GSF una prórroga del plazo, con el debido sustento, quedando a criterio de ésta la procedencia de la solicitud y el plazo de la prórroga. Recibida la respuesta o vencido el plazo establecido sin su presentación, se procederá a formular en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles el Informe Final del Procedimiento de Supervisión, el cual puede concluir en: (...) - Disponer el archivo, en los casos donde no se verifiquen circunstancias que ameriten el inicio de un PAS o la imposición de una medida correctiva. Las conclusiones anteriormente listadas no son necesariamente excluyentes." "Artículo 14-A.- Imposición inmediata de medida correctiva o inicio inmediato de PAS La SUNASS podrá imponer medidas correctivas o iniciar el PAS de manera directa e inmediata a la EPS cuando se configure alguno de los siguientes supuestos: (i) Advierta flagrancia en la comisión de la conducta infractora. (ii) Detecte el incumplimiento de obligaciones técnicooperacionales bajo su ámbito de acción que actual o potencialmente pongan en riesgo la vida o la salud de las personas. (iii) Detecte la ocurrencia de situaciones que actual o potencialmente pongan en riesgo la calidad de la prestación de los servicios de saneamiento. (iv) La EPS reconozca expresamente el incumplimiento de la obligación a su cargo. (v) La EPS no atienda el requerimiento de información efectuado por la GSF. En tales casos, no son aplicables el artículo 12, incisos c), d) y e), y el artículo 14 del presente reglamento. Para efectos de su determinación, la GSF emitirá un Informe que sustente y justifique la aplicación inmediata de la medida correctiva o el inicio inmediato del PAS. La imposición inmediata de la(s) medida(s) correctiva(s) o el inicio inmediato del PAS no impiden que las acciones de supervisión iniciadas continúen respecto de materias distintas. La sola interposición del recurso administrativo contra la resolución de imposición de medida(s) correctiva(s) que se emita en aplicación del presente artículo no suspenderá su ejecución.

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