Norma Legal Oficial del día 14 de diciembre del año 2016 (14/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 6

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NORMAS LEGALES

Miércoles 14 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Artículo 2.- Implementación La implementación del referido Reglamento corresponde al Ministerio de Agricultura y Riego, a través del Instituto Nacional de Innovación Agraria, en coordinación con las entidades involucradas, según su competencia. Artículo 3.- Financiamiento La implementación de las acciones que se realicen en el marco de la aplicación del citado Reglamento, se financian con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Agricultura y Riego, del Instituto Nacional de Innovación Agraria, y demás entidades involucradas, en el marco de sus respectivas competencias y conforme a las Leyes Anuales de Presupuesto del Sector Público, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. Artículo 4.- Publicación y difusión Publícase el presente Decreto Supremo y el Reglamento que se aprueba en el artículo 1 precedente, en el Portal del Estado Peruano (www. peru.gob.pe), y en los Portales Institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm. gob.pe), del Ministerio de Agricultura y Riego (www. minagri.gob.pe), del Ministerio del Ambiente (www. minam.gob.pe), del Ministerio de Cultura (www.cultura. gob.pe), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.mincetur.gob.pe) y del Instituto Nacional de Innovación Agraria (www.inia.gob.pe), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 5.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Agricultura y Riego, por la Ministra del Ambiente, por el Ministro de Cultura y por el Ministro de Comercio Exterior y Turismo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Registro Nacional de Zonas de Agrobiodiversidad El Instituto Nacional de Innovación Agraria conduce el Registro Nacional de Zonas de Agrobiodiversidad. Este Registro no es constitutivo de derechos y tiene carácter informativo. Segunda.- Modificación del TUPA del INIA En un plazo de ciento veinte (120) días calendario de promulgada la presente norma, el Instituto Nacional de Innovación Agraria debe incluir dentro de su Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), los requisitos del expediente técnico que justifiquen el reconocimiento de la Zona de Agrobiodiversidad. Tercera.- Normas complementarias Facultar al Instituto Nacional de Innovación Agraria para que mediante resolución jefatural expida las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en el plazo de noventa (90) días calendario, período que se contará desde la entrada en vigencia de la presente norma. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Adecuación de reconocimiento de Zonas de Agrobiodiversidad en trámite Las solicitudes que se encuentran en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, tendrán un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario para adecuarse a los requisitos para reconocimiento de Zonas de Agrobiodiversidad delimitados en esta norma, periodo que se contará desde la entrada en vigencia del Reglamento que se aprueba por el presente Decreto Supremo.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ CALDERÓN Ministro de Agricultura y Riego ELSA GALARZA CONTRERAS Ministra del Ambiente EDUARDO FERREYROS KÜPPERS Ministro de Comercio Exterior y Turismo JORGE NIETO MONTESINOS Ministro de Defensa Encargado del Despacho del Ministerio de Cultura

REGLAMENTO SOBRE FORMALIZACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE ZONAS DE AGROBIODIVERSIDAD ORIENTADAS A LA CONSERVACIÓN Y USO SOSTENIBLE DE ESPECIES NATIVAS CULTIVADAS POR PARTE DE PUEBLOS INDÍGENAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del Reglamento El objeto de este Reglamento es regular el procedimiento para formalizar el reconocimiento de Zonas de Agrobiodiversidad orientadas a la conservación y uso sostenible de especies nativas cultivadas por parte de pueblos indígenas (en adelante, Zonas de Agrobiodiversidad), de conformidad con el artículo 38 del Reglamento de la Ley N° 26839, Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica, aprobado por el Decreto Supremo Nº 068-2001-PCM; y, con el artículo 3 literal k) del Reglamento de la Ley N° 29785, Ley del Derecho a la Consulta Previa a los Pueblos Indígenas u Originarios reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por el Decreto Supremo N° 001-2012-MC. Artículo 2.- Glosario de términos Para los efectos del presente Reglamento, se define como: a) Agrobiodiversidad Nativa: Es la parte de la agrobiodiversidad que corresponde a las especies que se han originado y han obtenido sus características distintivas en el país. b) Agroecosistema: Ecosistema culturalmente intervenido en forma consciente por el ser humano y en provecho suyo, con fines agropecuarios, para proveerse de alimentos y otros bienes y servicios. Los agroecosistemas constituyen sistemas agrícolas dentro de pequeñas unidades geográficas, tal como un predio o un área específica, de modo tal que al interior de los mismos destacan las interacciones entre la gente y los recursos de producción de alimentos. c) Conocimientos Tradicionales relacionados a la agrobiodiversidad: Son las habilidades, métodos, innovaciones y prácticas de los pueblos indígenas que incluyen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y el uso sostenible de la agrobiodiversidad, mantenidas y transmitidas de una generación a otra y que forman parte de su identidad cultural o espiritual. d) Especies Cultivadas o Domesticadas: Son aquellas especies que han sido seleccionadas por el ser humano, de manera que dependen de éste para su sobrevivencia. e) Trueque: Es el intercambio de bienes destinados a asegurar la satisfacción de necesidades de subsistencia. f) Parientes Silvestres de cultivares: Son especies consideradas como los parientes más cercanos de las especies cultivadas, que poseen un importante potencial

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