Norma Legal Oficial del día 20 de diciembre del año 2016 (20/12/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 24

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NORMAS LEGALES

Martes 20 de diciembre de 2016 /

El Peruano

Modifican el Reglamento de Agentes de Intermediación
RESOLUCIÓN SMV Nº 043-2016-SMV/01 Lima, 19 de diciembre de 2016 VISTOS: El Expediente Nº 2016038070 y los Informe Conjuntos Nros. 797-2016-SMV/06/10/12 y 998-2016-SMV/06/10/12 del 10 de octubre y 09 de diciembre de 2016, respectivamente, emitidos por la Oficina de Asesoría Jurídica, la Superintendencia Adjunta de Supervisión Prudencial y la Superintendencia Adjunta de Investigación y Desarrollo; así como el Proyecto de Modificación del Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante, el Proyecto); CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia del Mercado de Valores - SMV tiene por finalidad velar por la protección de los inversionistas, la eficiencia y transparencia de los mercados bajo su supervisión, la correcta formación de los precios y la difusión de toda la información necesaria para tales propósitos, a través de la regulación, supervisión y promoción; Que, conforme a lo dispuesto en el literal a) del artículo 1 de la Ley Orgánica de la SMV, aprobada mediante Decreto Ley Nº 26126 y sus modificatorias (en adelante, la Ley Orgánica), la SMV está facultada para dictar las normas legales que regulen materias del mercado de valores; Que, asimismo, de acuerdo con el literal b) del artículo 5 de la Ley Orgánica, el Directorio de la SMV tiene por atribución aprobar la normativa del mercado de valores, así como a la que deben sujetarse las personas naturales y jurídicas sometidas a su supervisión, incluidas las empresas que deseen efectuar una oferta pública primaria de valores o inscribir dichos valores para su oferta pública secundaria; Que, por Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01 del 15 de diciembre del 2015, se aprobó el Reglamento de Agentes de Intermediación (en adelante el RAI), el cual establece las disposiciones aplicables a los agentes de intermediación a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo N° 861 y sus modificatorias (en adelante, la LMV), así como las disposiciones relativas a la actividad de intermediación; Que, mediante Decreto Supremo N° 033-2016-EF del 25 de febrero de 2016, se estableció la obligación de las sociedades agentes de bolsa y de las sociedades intermediarias de valores, entre otros, de valorizar los valores, instrumentos financieros u otras inversiones autorizadas por la SMV, en los que inviertan por cuenta propia, a precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios; Que, a través de la Resolución SMV Nº 026-2016SMV/01 del 0 de septiembre de 2016, se realizaron modificaciones en el Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios, aprobado por Resolución CONASEV N° 101-2009-EF/94.01.1, ampliando el alcance de dicho Reglamento a las sociedades agentes de bolsa y a las sociedades intermediarias de valores; Que, teniendo en consideración la modificación del Reglamento de Empresas Proveedoras de Precios y con la finalidad de promover la adecuada protección del inversionista y el desarrollo ordenado del mercado, resulta conveniente realizar modificaciones a los límites prudenciales establecidos en el RAI; Que, los principales cambios tienen por finalidad estandarizar los plazos de presentación y de subsanación de incumplimientos que deben observar los límites prudenciales, considerar la exposición de las posiciones descubiertas, mejorar la medición del nivel de exposición de la cartera propia y valorizar valores, instrumentos financieros u otras inversiones que autorice la SMV, a

precios o tasas proporcionadas por empresas proveedoras de precios; Que, según lo dispuesto en la Resolución SMV N° 030-2016-SMV/01, publicada el 15 de octubre de 2016 en el Diario Oficial El Peruano, el Proyecto fue sometido a proceso de consulta ciudadana, a través del Portal del Mercado de Valores de la SMV (www.smv.gob.pe), a fin de que las personas interesadas formulen comentarios sobre los cambios propuestos; y, Estando a lo dispuesto por el literal a) del artículo 1° y el literal b) del artículo 5° la Ley Orgánica de la SMV, el artículo 7° de la LMV, así como lo acordado por el Directorio de la SMV reunido en su sesión del 14 de diciembre de 2016; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Modificar el segundo párrafo del artículo 100, los artículos 101 y 111, los Anexos J, K, L, y M, así como la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de Agentes de Intermediación, aprobado mediante Resolución SMV Nº 034-2015-SMV/01, conforme a los siguientes textos: "Artículo 100.-Control y presentación (...) El Agente debe presentar a la SMV la posición final diaria de sus indicadores hasta las 14:00 horas del día siguiente, de acuerdo con las especificaciones técnicas para la remisión de información que establezca la SMV. (...) Artículo 101.-Incumplimiento de los límites prudenciales Cuando los límites prudenciales, distintos del capital social y del patrimonio neto, se encuentren por debajo del límite establecido, el Agente deberá remitir inmediatamente a la SMV una comunicación en la que detalle el motivo del incumplimiento, así como las medidas a adoptar para revertir dicha situación dentro de los tres (3) días de ocurrido. En caso de que el Agente no cumpla con subsanar el incumplimiento de dichos límites prudenciales dentro del plazo indicado, queda impedido automáticamente para realizar el proceso de intermediación hasta que se revierta dicha situación. En mérito de lo establecido en los artículos 189 y 205 de la Ley, el déficit de capital social o patrimonio neto de un Agente debe ser subsanado de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la presente norma. En estos casos, la constatación de la SMV a que se refiere la Ley, será la sola comunicación del déficit patrimonial que debe realizar el Agente, o cualquier acción de control de la SMV. Artículo 111.-Indicador de liquidez por intermediación El indicador de liquidez por intermediación es la exposición de las posiciones descubiertas de un Agente entre la sumatoria de los siguientes conceptos: a) Fondos propios de libre disposición, siempre que se verifique que se encuentran en instituciones del sistema financiero; b) Instrumentos Financieros que cumplen las condiciones del numeral 1 del inciso a) del Anexo L, valorizados según lo establecido en el inciso b) del Anexo L, y con un castigo equivalente a los factores indicados en el inciso c) del Anexo L; y, c) 80% del monto a recibir por operaciones de venta al contado de Instrumentos Financieros por cuenta propia, realizadas en mecanismos centralizados de negociación y que se encuentren dentro del correspondiente plazo de liquidación. Se excluye el monto originado por ventas descubiertas. Dicho indicador debe ser inferior o igual a uno (1). Para efectos de determinar la exposición a las posiciones descubiertas de un Agente, se debe considerar lo establecido en el Anexo M.

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