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608333 NORMAS LEGALES Lunes 26 de diciembre de 2016 El Peruano / Asimismo, se incorporan los literales b) y d), de acuerdo a lo previsto en el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Supremo N° 024-2008-MTC, modifi cado mediante la Única Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo N° 004-2015-MTC, que considera como área rural a aquellos centros poblados que, entre otras condiciones, tenga, escasez de servicios básicos, es decir, que carezca de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios públicos móviles, telefonía fi ja, o internet1. Cabe señalar que, el literal b) en análisis incluye un nuevo aspecto a considerar para la determinación de localidades que califi can como área rural o lugar de preferente interés social, relativo al servicio de transportes. Es así que, se propone que la localidad no cuente con infraestructura vial de al menos carretera afi rmada, por tanto, bastará que la localidad tenga dicha característica de infraestructura. La defi nición de dicha infraestructura, se encuentra establecida en el Glosario de Términos de uso frecuente en proyectos de infraestructura vial, aprobada por Resolución Directoral Nº 18-2013-MTC/142. Adicionalmente, la propuesta normativa incorpora como lugares de preferente interés social a las localidades que no califi quen como rurales y que se encuentren en el ámbito de intervención directa o de infl uencia del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro- VRAEM, en el marco de lo previsto en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo Nº 008-2016-MTC, que incluye dentro del régimen preferencial, a las estaciones que se ubiquen en los distritos que forman parte del ámbito del valle de los ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM3. Por lo expuesto, la propuesta normativa contiene los siguientes aspectos: (i) Defi ne el término “localidad” a efectos de la aplicación de la norma. (ii) Precisa los parámetros para la aplicación de los criterios de determinación de áreas rurales o lugares de preferente interés social. (iii) Incorpora una Disposición Complementaria Transitoria que establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a la puesta en vigencia de la propuesta normativa, referentes a localidades que fueron califi cadas como áreas rurales o lugares de preferente interés social en el marco de la Resolución Ministerial N° 718-2013-MTC/03, conservarán los benefi cios previstos en la Ley de Radio y Televisión. En esa línea, dicha condición se mantendrá hasta la califi cación correspondiente por parte de la DGAT realizada en base a los criterios previstos por la propuesta normativa. 3. ANÁLISIS COSTO BENEFICIO Cabe precisar que la presente norma no irrogará gastos al Estado. Entre los benefi cios que se esperan alcanzar con la aprobación de la norma, tenemos que: a) Brindar predictibilidad al administrado respecto a la califi cación de las localidades a ser consideradas como áreas rurales o lugares de preferente interés social, así como para el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en la aplicación del régimen preferencial establecido en la Ley de Radio y Televisión y su Reglamento. b) Permitir contar con criterios objetivos en aspectos como densidad de población, nivel de pobreza, nivel de servicios de transportes y comunicaciones para la determinación de las áreas rurales o lugares de preferente interés social en los servicios de radiodifusión. c) Incentivar a los empresarios para que inviertan en la prestación del servicio de radiodifusión en aquellas localidades que no cuentan con este servicio o que existe poca oferta por parte de los radiodifusores, así como en aquellas que carecen de otros servicios de transportes y comunicaciones, a fi n de contribuir con el desarrollo integral de dichas localidades. De la ponderación de los benefi cios y los costos que genera la norma, resulta manifi esto que los primeros exceden con creces a los segundos, siendo estos últimos marginales en comparación con los benefi cios agregados que la norma generará en el mercado. 4. IMPACTO EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL Con la aprobación de la presente norma, se cumple con lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo Nº 008-2016-MTC. Asimismo, con la aprobación de los criterios para determinar las áreas rurales y lugares de preferente interés social para el servicio de radiodifusión se incorpora al ordenamiento legal vigente un dispositivo adicional que se enmarca en las disposiciones previstas en el artículo 10 de la Ley de Radio y Televisión, y en el Título IV de su Reglamento. PROYECTO 1 Decreto Supremo N° 004-2015-MTC, Reglamento de la Ley N° 30083, Ley que establece medidas para Fortalecer la Competencia en el Mercado de los Servicios Públicos Móviles “DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Modifi cación del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC Modifíquense el literal c) del numeral 8.1 del artículo 8 y el artículo 10 del Marco Normativo General para la Promoción del Desarrollo de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Lugares de Preferente Interés Social, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2008-MTC, de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 8.- Área Rural 8.1. Se considera área rural a los centros poblados que cumplan con las tres siguientes condiciones: (...) c) Que tengan escasez de servicios básicos. Se considera que un centro poblado tiene escasez de servicios básicos si carece de cobertura de cualquiera de los siguientes servicios: servicios públicos móviles, telefonía fi ja, o internet. 8.2 (...)” 2 http://www.mtc.gob.pe/transportes/caminos/normas_carreteras/ documentos/otras/Glosario%20de%20Terminos%20Uso%20 Frecuente%20-%20Junio%202013.pdf 3 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS “Segunda.- Benefi cios para las localidades ubicadas en el Valle del Río Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM Resulta de aplicación el régimen preferencial establecido para los servicios de radiodifusión en localidades califi cadas como área rural, lugar de preferente interés social o fronteriza, a las estaciones que se ubiquen en los distritos que forman parte del ámbito del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM; en tanto el Ministerio determine las localidades de estas zonas que expresamente cumplen con los criterios para ser califi cados como tales. Asimismo, se aplica la excepción prevista en el numeral 87.2 del artículo 87 del Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a las estaciones de baja potencia que se instalen en el ámbito del Valle de los Ríos Apurímac, Ene y Mantaro - VRAEM.” 1466774-1