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575537 NORMAS LEGALES Viernes 15 de enero de 2016 El Peruano / CONSIDERANDO: Que, el artículo 8, literal g), de la Ley Nº 26285 – Ley de Desmonopolización Progresiva de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones de Telefonía Fija Local y de Servicios Portadores de Larga Distancia-, establece que el Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones –OSIPTEL, tiene asignadas, entre otras, las funciones relacionadas con la interconexión de servicios en sus aspectos técnicos y económicos; Que, el artículo 3° de la Ley Nº 27332 –Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos–, modi fi cada por las Leyes Nº 27631, Nº 28337 y N° 28964, dispone que el OSIPTEL ejerce, entre otras, la función normativa que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y materias de su competencia, normas de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios; Que, el numeral 37 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú, aprobados mediante Decreto Supremo N° 020-98-MTC, establece que el OSIPTEL tiene competencia exclusiva sobre los temas de la interconexión de los servicios públicos de telecomunicaciones; Que, el artículo 4, numeral 1, de los “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones en el Perú” (en adelante, los Lineamientos), aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC, señala que en aquellos mercados donde no exista competencia efectiva en la prestación de determinados servicios, se establecerá la regulación de los mismos a través de la regulación de los cargos de interconexión, correspondiendo al OSIPTEL determinar el alcance de dicha regulación, así como el detalle del mecanismo especí fi co a ser implementado, de acuerdo con las características, la problemática de cada mercado y las necesidades de desarrollo de la industria; Que, el artículo 9, inciso 1, de los Lineamientos dispone que para el establecimiento de los cargos de interconexión, se obtendrá la información sobre la base de: (a) la información de costos y de demanda, con su respectivo sustento, proporcionados por las empresas, y (b) en tanto la empresa no presente la información de costos, el OSIPTEL utilizará de o fi cio un modelo de costos de una empresa e fi ciente, que recoja las características de la demanda y ubicación geográ fi ca reales de la infraestructura a ser costeada; así también, precisa que excepcionalmente y por causa justi fi cada, el OSIPTEL podrá establecer cargos utilizando mecanismos de comparación internacional; Que, el Texto Único Ordenado de las Normas de Interconexión (en adelante, TUO de las Normas de Interconexión), aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 134-2012-CD/OSIPTEL, de fi ne los conceptos básicos de la interconexión y establece las normas técnicas, económicas y legales a las cuales deberán sujetarse las relaciones de interconexión y los pronunciamientos sobre interconexión que emita el OSIPTEL; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 123-2003-CD/OSIPTEL, se aprobó el “Procedimiento para la Fijación o Revisión de Cargos de Interconexión Tope” (en adelante, Procedimiento), en el que se detallan las etapas y reglas a las que se sujeta el OSIPTEL para la fi jación o revisión de cargos de interconexión tope, de ofi cio o a solicitud de una empresa operadora; Que, conforme a lo precisado en el artículo 4 del Procedimiento, la revisión regulatoria está orientada al establecimiento de nuevos cargos de interconexión tope para los casos en que ya existen cargos tope vigentes, a través de la reevaluación de los estudios, modelos económicos, metodologías y criterios que sustentaron su fi jación; Que, asimismo, el citado artículo 4 del Procedimiento, en concordancia con el artículo 14 del TUO de las Normas de Interconexión, precisa que los cargos de interconexión o cargos de acceso son los montos que se pagan entre operadores de redes y/o servicios interconectados, por las prestaciones o instalaciones en general que se brinden en la interconexión; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 070-2004-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 29 de agosto de 2004, se fi jó el cargo de interconexión tope por facturación y recaudación de las llamadas de larga distancia que se realicen bajo el Sistema de Llamada por Llamada; Que, mediante Resolución de Consejo Directivo N° 123-2012-CD/OSIPTEL, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 23 de agosto de 2012, se concluyó el procedimiento de revisión del cargo de interconexión tope por facturación y recaudación antes referido y se fi jaron nuevos cargos tope aplicables a las empresas concesionarias que provean dicha instalación esencial a otros operadores; Que, el artículo 9, inciso 4, de los Lineamientos, establece que la revisión de los cargos de interconexión tope se efectúe en forma periódica; Que, en concordancia con las reglas previstas en los artículos 6 y 7 del Procedimiento, y en mérito a los fundamentos desarrollados en el Informe Sustentatorio referido en la Sección VISTO, corresponde dar inicio al procedimiento de oficio para revisar la regulación de los cargos de interconexión tope por facturación y recaudación, definiendo asimismo el plazo para que las empresas involucradas puedan presentar sus correspondientes propuestas y estudios de costos; En aplicación de las funciones señaladas en el artículo 23 y en el inciso b) del artículo 75 del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 594 ; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Dar inicio al Procedimiento de O fi cio para la Revisión del Cargo de Interconexión Tope por Facturación y Recaudación. Artículo 2°.- Otorgar a las empresas concesionarias del servicio de telefonía fi ja local y de los servicios móviles, un plazo de cincuenta (50) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente resolución, para que presenten su propuesta de Cargo de Interconexión Tope por Facturación y Recaudación, conjuntamente con el estudio de costos correspondiente, que deberá incluir el sustento técnico-económico de los supuestos, parámetros, bases de datos y cualquier otra información, debidamente sustentada, utilizada en su estudio. Para estos efectos, las empresas concesionarias deben presentar sus estudios de costos tomando como fecha de corte el 30 de setiembre de 2015, de conformidad con las consideraciones descritas en la Sección 5 del Informe Sustentatorio N° 532-GPRC/2015. Artículo 3°.- Encargar a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial El Peruano. Asimismo, se encarga a la Gerencia General disponer las acciones necesarias para que la presente resolución y el Informe Sustentatorio N° 532-GPRC/2015, sean publicados en la página web institucional del OSIPTEL (http://www.osiptel.gob.pe), y se noti fi quen a las empresas concesionarias del Servicio de Telefonía Fija Local y de los Servicios Públicos Móviles. Regístrese, comuníquese y publíquese. GONZALO MARTIN RUIZ DÍAZ Presidente del Consejo Directivo 1333025-1