Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 136

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

Establece disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos
DECRETO SUPREMO Nº 015-2016-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Que, la Constitución Política del Perú, en sus artículos 66 a 68, establece que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado promover su uso sostenible y la conservación de la diversidad biológica; Que, en los artículos 6 y 28 de la Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, se señala que la soberanía del Estado para el aprovechamiento de los recursos naturales se traduce en la competencia que tiene el Estado para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; implicando el manejo racional de dichos recursos teniendo en cuenta su capacidad de renovación, evitando su sobreexplotación y reponiéndolos cualitativa y cuantitativamente, de ser el caso; Que, en el artículo 2 del Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, se establece que los recursos hidrobiológicos contenidos en aguas jurisdiccionales del Perú son patrimonio de la Nación, correspondiendo al Estado regular el manejo integral y la explotación racional de dichos recursos, considerando que la actividad pesquera es de interés nacional; Que, de conformidad con los artículos 27 y 29 de la citada Ley General de Pesca y el artículo 151 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, el procesamiento es la fase de la actividad pesquera destinada a utilizar recursos hidrobiológicos, con la finalidad de obtener productos elaborados y/o preservados; tales como refrigerados, deshidratados, congelados, salados, marinados, ahumados, envasados, concentrados proteicos, harinas, aceites u otros productos de origen hidrobiológico, sanitariamente aptos para su consumo y derivados del empleo de tecnologías apropiadas, cumpliendo las normas de sanidad, higiene y seguridad industrial, calidad y preservación del ambiente; Que, en concordancia con los artículos 3 y 21 de la Ley General de Pesca, el Estado promueve las inversiones privadas en el ámbito del procesamiento de los recursos pesqueros, estimulando las innovaciones tecnológicas y la modernización de la industria pesquera y por ende la optimización de la utilización de los recursos hidrobiológicos a través de la obtención de un producto pesquero con mayor valor agregado; asimismo, promueve, preferentemente, las actividades extractivas de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano directo; Que, de otro lado, durante la última década, la tecnología empleada para la producción de harina y aceite de pescado, ha evolucionado para satisfacer mayores exigencias del mercado, elaborando productos de mayor valor como la harina prime, harina super-prime y aceite refinado destinado para consumo humano, y otros concentrados proteicos cada vez más refinados; Que, en cuanto al procesamiento para la producción de concentrados proteicos la FAO en el documento "The production of fish meal and fish oil" señala que el término concentrado proteico de pescado (CPP) usualmente se refiere a la harina de pescado dirigida al consumo humano a través de distintos medios o productos; Que, respecto al desarrollo de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos se advierte que dicha industria puede emplear como principal insumo el recurso Anchoveta, el mismo que es abastecido por embarcaciones industriales también a las plantas de harina y aceite de pescado convencionales, por lo que se debe permitir que la flota pueda abastecer a esta industria; Que, en este contexto, y considerando la necesidad de contemplar en todas las medidas y decisiones de la administración una gestión ambiental que respete

los principios previstos en la Ley N° 28245 ­ Ley del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, es importante dictar disposiciones que comprendan la adecuada administración de la capacidad industrial instalada que permita dar cabida a las iniciativas de implementación de establecimientos para la elaboración de concentrados proteicos; Que, en concordancia con los ejes estratégicos 2, 4 y 6 del Plan Bicentenario, y el Plan de Diversificación Productiva, el Ministerio de la Producción procura el incremento de la contribución de la actividad pesquera en el logro de una economía competitiva con alto nivel de empleo y productividad y la seguridad alimentaria, en armonía con el aprovechamiento sostenible y óptimo de los recursos naturales pesqueros; Que, en este contexto, resulta necesario establecer disposiciones sobre el acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos así como de otros productos diferentes a los obtenidos del procesamiento de curado, congelados y envasados; De conformidad con el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley Nº 25977- Ley General de Pesca y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 012-2001-PE y sus modificatorias, la Ley N° 29158- Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Decreto Legislativo N° 1047- Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; DECRETA: Artículo 1.- Objeto. El presente Decreto Supremo tiene como objeto establecer disposiciones sobre la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos a fin de garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos. Artículo 2.- Definición de concentrado proteico 2.1.- Para efectos del presente Decreto Supremo, el concentrado proteico es un producto alimenticio de preparación estable cuyo contenido de proteína está más concentrado que en el recurso hidrobiológico con el que se elaboró. Comprende los siguientes tipos: 2.1.1.- Tipo A: Polvo virtualmente libre de olor y sabor y posee un contenido máximo de grasa de 0.75 por ciento. 2.1.2.- Tipo B: Polvo sin límites específicos en cuanto a olor o sabor, que mantiene aún sabor a pescado y posee un contenido máximo de grasa del 3 por ciento. 2.1.3.- Tipo C: Harina de pescado producida en condiciones higiénicas satisfactorias. 2.2.- Los concentrados proteicos, tipos A y B, son obtenidos mediante procesos enzimáticos, procesos utilizando solventes y otros procesos desarrollados mediante innovación tecnológica. Artículo 3.- Abastecimiento de materia prima para la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos Las plantas de procesamiento pesquero que produzcan concentrados proteicos se abastecen de la actividad extractiva realizada en el marco del Decreto Legislativo N° 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación. Artículo 4.- Acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos El acceso a la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos de tipos A y B es por sustitución total o parcial de la capacidad autorizada de una planta de procesamiento pesquero de concentrado proteico tipo C, mediante innovación tecnológica. Dicha planta debe encontrarse operativa, mantener las condiciones por las cuales se le dio la autorización y haber recibido materia prima desde la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1084 durante dos (02) años consecutivos; para tal efecto, se debe actualizar o solicitar, según corresponda, el

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