Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 140

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NORMAS LEGALES

Sábado 23 de julio de 2016 /

El Peruano

las definiciones reconocidas por instrumentos vigentes de derecho internacional de los cuales el Perú es Estado parte o le son aplicables en virtud del derecho internacional consuetudinario o los principios generales del derecho. Artículo 3.- Condiciones para el arribo a puertos y astilleros nacionales, así como para hacer uso de sus servicios Para que las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo puedan arribar a puerto o a astilleros nacionales y hacer uso de sus servicios deben cumplir con lo siguiente: a) El Estado de Pabellón debe ser parte de los Tratados o Acuerdos Internacionales relacionados con la seguridad marítima, la conservación y preservación del medio marino; y, b) El Estado de Pabellón debe ser miembro o parte cooperante no contratante de Organismos Regionales de Ordenamiento Pesquero de los cuales el Perú es miembro, y que además, la embarcación que enarbola su pabellón debe encontrarse autorizada para operar en el ámbito de la respectiva organización. Para tales efectos, la Autoridad Marítima Nacional, previo a la solicitud de arribo a aguas bajo jurisdicción nacional de las embarcaciones definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo con destino a puertos o astilleros nacionales, verifica las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, debiendo comunicar al Ministerio de la Producción la relación de embarcaciones que ingresarán a aguas bajo jurisdicción nacional con destino a puertos o astilleros nacionales. La Autoridad Portuaria Nacional, en el marco de sus atribuciones conferidas en la Ley Nº 27943, coordina con el Ministerio de la Producción y demás autoridades competentes, las acciones pertinentes para garantizar las acciones dispuestas en el presente Decreto Supremo. Artículo 4.- Condiciones para la realización de actividades de transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos Para la realización de actividades de transbordo o depósito en tierra de recursos o productos hidrobiológicos en puerto nacional, como mercadería en tránsito o verificación de productos hidrobiológicos, los armadores o los representantes legales en el Perú de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera definidas en el artículo 2, sin perjuicio de sujetarse a las normas pertinentes contenidas en la legislación nacional y en los tratados internacionales de los que el Perú es parte deben cumplir con lo siguiente: a) La embarcación deberá contar con el sistema de seguimiento satelital de acuerdo a la exigencia de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero en la cual se encuentre autorizada a realizar actividades pesqueras; para lo cual, el armador o sus representantes legales deben remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción, antes de su arribo a puerto nacional, la información de los volúmenes de captura y la talla promedio de los recursos hidrobiológicos capturados, así como el número de lances y las zonas de pesca con las coordenadas geográficas respectivas. Dicha información debe contemplar el período comprendido desde el último zarpe hasta el arribo a puerto nacional, así como el diagrama de desplazamiento y el reporte de posicionamiento (track). b) Remitir a la Dirección General de Supervisión y Fiscalización del Ministerio de la Producción copia del título habilitante que autorice a realizar actividades

pesqueras en el idioma de origen y su traducción al español. Artículo 5.- Medidas de Inspección Las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realizan actividades pesqueras y otras definidas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo se sujetarán a los mismos controles e inspecciones que se exigen a las embarcaciones pesqueras nacionales, por lo que los armadores o sus representantes legales deben proporcionar la información que requieran los representantes de la Autoridad Marítima Nacional y/o los inspectores acreditados por el Ministerio de la Producción durante sus actividades de supervisión y control. Artículo 6.- Derecho de Transbordo Los armadores de las embarcaciones pesqueras de bandera extranjera que realicen transbordos o depósito en tierra como mercadería de tránsito, en puertos nacionales, de recursos o productos hidrobiológicos que no cuenten con cuotas de captura u otras medidas que limiten el esfuerzo pesquero sobre los mismos, establecidas en las medidas de Conservación y Ordenamiento dictadas por la Comisión de la Organización Regional de Ordenamiento Pesquero del Pacífico Sur OROPPS, Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) u otras organizaciones regionales a las que el Perú se adscriba, según corresponda, abonarán al Ministerio de la Producción el importe de US$ 15.00 por tonelada métrica transbordada o descargada, cuyo comprobante debe ser anexado a su solicitud de autorización correspondiente. Artículo 7.- Incumplimiento Cuando se verifique que las embarcaciones pesqueras o de apoyo de bandera extranjera definidas en el artículo 2, con posterioridad al ingreso a aguas bajo jurisdicción nacional con destino a puertos o astilleros nacionales, no se encuentran autorizadas para operar en el ámbito de su correspondiente organización, o que se presuma que apoyen a actividades pesqueras fuera de las 200 millas marinas a embarcaciones pesqueras no comprendidas en el registro de alguna Organización Regional de Ordenamiento Pesquero de la cual el Perú es miembro y que ante el requerimiento de la Autoridad Marítima Nacional, en coordinación con el Ministerio de la Producción, no demuestre lo contrario a la presunción de actividades de pesca ilegal no declarada no reglamentada - INDNR, serán denunciadas en los respectivos organismos internacionales a efectos de ser incorporadas en los correspondientes listados de embarcaciones INDNR, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar, de conformidad con las disposiciones establecidas en la normatividad nacional vigente. Artículo 8.- Derogatoria Deróguese el Decreto PRODUCE. Supremo Nº 013-2007-

Artículo 9.- Disposiciones complementarias El Ministerio de la Producción dicta las disposiciones complementarias que sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto Supremo. Artículo 10.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción y el Ministro de Defensa. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República JAKKE VALAKIVI ÁLVAREZ Ministro de Defensa PIERO GHEZZI SOLÍS Ministro de la Producción 1408438-6

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