Norma Legal Oficial del día 23 de julio del año 2016 (23/07/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 137

El Peruano / Sábado 23 de julio de 2016

NORMAS LEGALES

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certificado ambiental, así conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0122001-PE, ante el Ministerio de la Producción. La sustitución total o parcial para la producción de concentrados proteicos de tipos A y B, por la capacidad autorizada de una planta de procesamiento pesquero de concentrado proteico tipo C, incluye además la capacidad de procesamiento, que de ser el caso fuese solicitado, para la recuperación de residuos como consecuencia de la producción de concentrados proteicos de tipos A y B. El Ministerio de la Producción no podrá otorgar derechos administrativos para obtener únicamente aceite de pescado o algún otro subproducto obtenido de las actividades de procesamiento pesquero consideradas en el artículo 2 del presente Decreto Supremo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera. ­ Disposiciones Complementarias El Ministerio de la Producción mediante Resolución Ministerial emite las normas complementarias que fuesen necesarias para la implementación del presente Decreto Supremo. Segunda.- Supervisión y Fiscalización de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos El Ministerio de la Producción y el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera, en el ámbito de sus competencias, establecen los mecanismos necesarios para la supervisión y fiscalización de la actividad de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos así como la inocuidad de los concentrados proteicos. Tercera. ­ Régimen excepcional Los titulares de establecimientos industriales pesqueros que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo cuenten con licencias de operación vigente para el procesamiento de concentrados proteicos de tipo A y B, previstas en los numerales 2.1.1 y 2.1.2. del inciso 2.1 del artículo 2 del presente Decreto Supremo, reciban recursos hidrobiológicos con destino al consumo humano directo y hayan realizado actividades productivas, pueden abastecerse de materia prima proveniente de la actividad extractiva realizada en el marco del Decreto Legislativo Nº 1084, Ley Sobre Límites Máximos de Captura por Embarcación, a que hace referencia el artículo 3 de la presente disposición. Facúltese al Ministerio de la Producción, mediante Resolución Ministerial, para establecer las condiciones respecto de lo dispuesto en el párrafo anterior en virtud a la evaluación socio-económica disponible relacionada a las actividades de los establecimientos industriales pesqueros sujetos al párrafo anterior. Cuarta.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de la Producción. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Evaluación nacional de establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero para consumo humano directo e indirecto 1.1. El Ministerio de la Producción, en un plazo no mayor a noventa (90) días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo, realizará una evaluación que determine la situación de los establecimientos industriales y de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano indirecto con licencias de operación vigente, precisando su estado como operativas, inoperativas, abandonadas y/o desmontadas y si han mantenido las condiciones por las cuales se emitió la Licencia de Operación respectiva.

1.2 El Ministerio de la Producción en un plazo no mayor de veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de culminación de la evaluación mencionada en el numeral anterior, iniciará de oficio el procedimiento de caducidad de las licencias de operación de las plantas de procesamiento pesquero para consumo humano indirecto que a la culminación de la evaluación mencionada en el numeral precedente, se haya verificado el desmontaje por más de dos (02) años consecutivos, de al menos cualquiera de sus equipos indispensables para el procesamiento de los recursos hidrobiológicos autorizados, específicamente el cocinador, prensa y/o secador; o de al menos cualquiera de los sistemas o equipos de tratamiento de efluentes del procesamiento, señalados en sus correspondientes Programas de Adecuación Medio Ambiental ­ PAMA, específicamente del sistema de tratamiento de agua de bombeo o los equipos para el tratamiento del agua de cola. Para tales efectos, se tomará en cuenta durante la inspección que realiza el Ministerio de la Producción, la descarga de materia prima de los dos (02) últimos años proporcionada por las Empresas ejecutoras del "Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo", según el caso, así como información oficial proporcionada por diversos órganos de gobierno en materia de supervisión y fiscalización de las actividades industriales, comerciales y/o tributarias. Las causales que justifican el inicio del procedimiento de caducidad indicado pueden presentarse en forma independiente o conjunta. Segunda. ­ Aplicación inmediata de la norma Las disposiciones del presente Decreto Supremo son de aplicación inmediata incluso a los procedimientos administrativos en trámite ante la Dirección General de Extracción y Producción Pesquera para Consumo Humano Directo del Viceministerio de Pesca y Acuicultura del Ministerio de la Producción, iniciados para el otorgamiento de certificaciones ambientales y autorizaciones para la instalación de plantas de procesamiento pesquero para la producción de concentrados proteicos con destino al consumo humano directo. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Incorporación de los numerales 53.4 y 53.5 al artículo 53 y las definiciones de consumo humano directo e indirecto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca. Se incorporan los numerales 53.4 y 53.5 al artículo 53 y las definiciones de consumo humano directo e indirecto en el artículo 151 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, con el texto siguiente: "Artículo 53.- Condiciones para la operación de establecimientos industriales y plantas de procesamiento (...) 53.4.- Están exceptuados de acreditar la realización de actividades de procesamiento, los establecimientos industriales y plantas de procesamiento pesquero cuyos titulares de la licencia de operación, que por razones de carácter económico, decidan no realizar dichas labores en un período no mayor a dos (02) años y que asimismo, comuniquen previamente tal circunstancia al Ministerio de la Producción. En este caso se suspenderá la licencia de operación hasta que el titular solicite su reincorporación a la actividad de procesamiento. La suspensión y reincorporación requieren pronunciamiento expreso del Ministerio de la Producción. La solicitud de suspensión de la licencia de operación será otorgada por única vez. 53.5.- Son causales de caducidad de licencias de operación: a) La suspensión de la licencia de operación, incluyendo la referida al incumplimiento de los compromisos ambientales, por más de dos (02) años consecutivos, contados desde la finalización del plazo otorgado para invertir en los compromisos ambientales o

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