Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 132

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

al JEE observó que no se habían adjuntado los sobres de los votos impugnados, motivo por el que concluyó que los votos impugnados era 0 y que el total de los votos nulos era 28, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 6. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º 0001-2016-JEE-CUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Cusco al Acta Electoral N.º 015759-95-O, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-14 RESOLUCIÓN Nº 0984-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01099 SAN SEBASTIÁN - CUSCO - CUSCO JEE CUSCO (Expediente N.º 00045-2016-018) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Cristian Sotomayor Candia, personero legal alterno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Cusco, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEECUSCO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Cusco al Acta Electoral N.º 013361-92-X, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Cusco (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Cusco (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 013361-92-X (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar error material de tipo D1. Mediante Resolución N.º 0001-2016-JEE-CUSCO/ JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación,

resolvió declarar válida el acta electoral, considerar como total de votos en blanco la cifra 5, mantener las demás votaciones y el total de ciudadanos que votaron. Con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 0001-2016-JEE-CUSCO/JNE. En esa medida, alega que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 4. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.2, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es mayor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a mantener la votación de cada organización política. En este caso, se suma a los votos nulos la diferencia entre el total de ciudadanos que votaron y la cifra obtenida de la suma de los votos emitidos. 5. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, el hecho que generó la observación era un error, toda vez que de los ejemplares observó que los miembros de la mesa de sufragio habían consignado en el rubro de observaciones de la sección de escrutinio que la cifra correcta del total de votos nulos era 5 y no 4 (con la cual el total de votos emitidos coincidiría con el total de ciudadanos que votaron), información que además se corrobora con el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 6. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
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D: La sumatoria del total de votos es menor al total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

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