Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 127

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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Popular interponen recursos de apelación en contra de la Resolución N.º UNO. En esa medida, alegan que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Con fecha 10 de junio de 2016, a las 15.01 pm, el personero legal titular presenta, adjuntando todos los requisitos previstos en el Reglamento para su admisión, un recurso de apelación. Por su parte, en la misma fecha, a las 16.09 pm, el personero legal alterno presenta otro recurso de apelación, al cual no adjuntó ninguno de los requisitos previstos en la normativa electoral y en el que argumenta lo mismo que el personero legal titular. 2. Al respecto, cabe señalar con relación a los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, el artículo 142 de la LOE prevé lo siguiente: Artículo 142º.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada (énfasis agregado). Asimismo, citamos el artículo 143 del mencionado cuerpo normativo, respecto a los personeros legales alternos: Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste (énfasis agregado). 3. En tal sentido, de la revisión de las citadas normas, se advierte que el personero legal titular acreditado ante un Jurado Electoral Especial tiene las mismas atribuciones que el personero legal inscrito en el ROP, y que el personero legal alterno (acreditado ante un Jurado Electoral Especial), actúa solo en ausencia del titular. 4. De este modo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el personero legal titular interpuso un recurso de apelación, el cual cumplía con todos los requisitos exigidos, y que el personero legal alterno debió actuar solo en ausencia del titular, este órgano colegiado concluye que Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno, carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio e improcedente el referido medio impugnatorio. Caso en concreto 5. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 6. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en

conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 8. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 10 del Reglamento, respecto al caso en el cual se haya consignado la existencia de votos impugnados y la mesa de sufragio no haya insertado los sobre especiales que los contienen en el sobre del ejemplar del acta electoral que corresponde al JEE, se ha establecido que dicho órgano electoral debe proceder a adicionar los votos impugnados a los votos nulos, sin necesidad de audiencia pública, mediante resolución. 9. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, se trataba de un error, toda vez que en el ejemplar que corresponde al JEE observó que los votos impugnados es 0 y que, por tal motivo, no se habían adjuntado sobres de votos impugnados, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hilder Alegría Díaz, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071351-95-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-6 RESOLUCIÓN Nº 0893-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01130 MANANTAY - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente Nº 00038-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis.

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