Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 121

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN N° 0926-2016-JNE

589935

CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones. 4. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, la sumatoria de los votos emitidos es 303, el total de ciudadanos que votaron es 303 y el total de electores hábiles es 348, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 6. En consecuencia, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Yuri Patrick Revilla Medina, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Ica, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 001-2016-JEE-ICA/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Ica al Acta Electoral N° 01837893-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-9

Expediente N° J-2016-001166 LIMA - LIMA - LIMA JEE ICA (Expediente N° 00328-2016-033) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Mejía Lecca, personero legal titular, inscrito en el Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro 2 al Acta Electoral N° 074914-94-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 7 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Lima Centro 2 (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Lima Centro 2 (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 074914-94-M (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por carecer de firmas de los miembros de la mesa de sufragio. Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE, del 8 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió, entre otros, declarar nula el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 299. Con fecha 11 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 001-2016-JEE-LC2/JNE. En esa medida, alega que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, a fin de poder completar la regla mínima de firmas para poder declarar válida el acta electoral observada, esto es, el 3-22. Asimismo, solicita que se haga una verificación de la lista de electores, de conformidad con la Resolución N° 0475-2016-JNE, de fecha 26 de abril de 2016, a efectos de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento) señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación.

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