Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 123

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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adjuntado los sobres de los votos impugnados, motivo por el que concluyó que los votos impugnados era 0 y que el total de los votos nulos era 14, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 6. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Vásquez Sobrino, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Arequipa 1, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 1-2016-JEE-AREQUIPA1/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Arequipa 1 al Acta Electoral N° 004767-95-U, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-11 RESOLUCIÓN N° 0966-2016-JNE Expediente N° J-2016-01180 CORIVIALI - SATIPO - JUNÍN JEE CHANCHAMAYO (Expediente N° 00044-2016-026) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chanchamayo, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Chanchamayo al Acta Electoral N° 02227697-M, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Chanchamayo (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Chanchamayo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 02227697-M (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que dicha acta electoral ha sido observada por presentar error material de tipo E1. Mediante Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, resolvió declarar

nula el acta electoral y considerar como el total de votos nulos la cifra 138. Con fecha 10 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N° 01-2016-JEE-CH/JNE. En esa medida, alega que los miembros de la mesa de sufragio consignaron por error en el total de ciudadanos que votaron la cifra 138, cuando lo correcto era 238, conforme se puede corroborar del Padrón de Electores 2016 - Segunda Vuelta, así como de la cartilla de hologramas, de acuerdo con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N° 0331-2015-JNE (en adelante, Reglamento), por lo que no correspondía que se declare la nulidad del acta electoral observada. CONSIDERANDOS 1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error al no haber advertido que los miembros de la mesa de sufragio se equivocaron al consignar el total de ciudadanos que votaron, dado que no solicitaron el padrón de electores ni la cartilla de hologramas. 4. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso en que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. 5. En tal sentido, del cotejo, se advierte que el total de cédulas recibidas y el total de electores hábiles es 292, el total de cédulas devueltas es 54 y que la sumatoria de los votos emitidos es 238. Por otro lado, de la revisión de la lista de electores correspondiente a la Mesa de Sufragio N° 022276, se aprecia que el total de electores habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al acto electoral es 238. 6. Teniendo en cuenta ello, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron en la Mesa de Sufragio N° 022276 es 238. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Robert Luis Palacios de la Cruz, personero legal titular, acreditado ante el Jurado

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E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles.

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