Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 119

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES

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observaciones, resolvió declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 85. Con fecha 9 de junio de 2016, el personero legal titular de la organización política Fuerza Popular interpone recurso de apelación en contra de la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE. En esa medida, alega que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones. CONSIDERANDOS

Fuerza Popular, y, en consecuencia, REVOCAR la Resolución N.º 001-2016-JEE-MOYOBAMBA/JNE, del 6 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Moyobamba al Acta Electoral N.º 065412-95-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016, y, en consecuencia, DECLARAR VÁLIDA el Acta Electoral N.º 065412-95-Z y CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron la cifra 213. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO

1. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE), establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 2. El literal n del citado artículo y los artículos 12 y 16 de la mencionada norma señalan que, ante estos casos, el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 3. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 4. Al respecto, cabe señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 5. En tal sentido, se advierte que si bien los miembros de mesa consignaron como total de ciudadanos que votaron la cifra 85, no obstante, se observa que como cantidad de cédulas de sufragio recibidas se consignó la cifra 298 y como total de cédulas no utilizadas la cifra 85, es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al dia del acto electoral fueron 213. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es 213. 6. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlo Magno Pasquel Cárdenas, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Moyobamba, de la organización política

CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-2

Declaran infundadas y fundada apelaciones interpuestas contra diversas resoluciones emitidas por los Jurados Electorales Especiales del Callao, Ica, Lima Centro 2, Arequipa 1 y Chanchamayo
RESOLUCIÓN N° 0744-2016-JNE Expediente N° J-2016-00970 VENTANILLA - CALLAO JEE CALLAO (Expediente N° 00052-2016-017) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, trece de junio de dos mil dieciséis VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Edwards Javier Infante López, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Callao, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 001-2016-JEECALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao al Acta Electoral N° 070277-93-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del Callao (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial del Callao (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N° 070277-93-G (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar error material tipo E y F1. Mediante Resolución N° 001-2016-JEE-CALLAO/JNE, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar válida el acta electoral y considerar como el total de ciudadanos que votaron la cifra 254.

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E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambos menores al total de electores hábiles. F: La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

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