Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 126

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

Asimismo, citamos el artículo 143 del mencionado cuerpo normativo, respecto a los personeros legales alternos: Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste (énfasis agregado). 3. En tal sentido, de la revisión de las citadas normas, se advierte que el personero legal titular acreditado ante un Jurado Electoral Especial tiene las mismas atribuciones que el personero legal inscrito en el ROP, y que el personero legal alterno (acreditado ante un Jurado Electoral Especial), actúa solo en ausencia del titular. 4. De este modo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el personero legal titular interpuso un recurso de apelación, el cual cumplía con todos los requisitos exigidos, y que el personero legal alterno debió actuar solo en ausencia del titular, este órgano colegiado concluye que Julio César Reategui Vela, personero legal alterno, carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio e improcedente el referido medio impugnatorio. Caso en concreto

acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hilder Alegría Díaz, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071319-94-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ

5. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 6. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 8. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 12 del Reglamento, respecto al caso de ilegibilidad, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a efectuar el cotejo a fin de aclarar los datos consignados en los casilleros correspondientes a las votaciones observadas. 9. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, advirtió, del cotejo, que, en efecto, el total de ciudadanos que votaron es 227 (cifra consignada por los miembros de la mesa de sufragio en el rubro de observaciones del acta de sufragio), y que, en virtud de ello, así como del principio de presunción de validez del voto, consideró dicha cifra como el total de ciudadanos que votaron, este órgano colegiado concluye que el JEE resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 10. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE

Samaniego Monzón Secretario General 1394125-5 RESOLUCIÓN Nº 0892-2016-JNE Expediente N.º J-2016-01128 CALLERIA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente Nº 00028-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Hilder Alegría Díaz y Julio César Reátegui Vela, personeros legales, titular y alterno, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071351-95-C, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del Coronel Portillo (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 071351-95-C (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar error material de tipo B1 y votos impugnados. Mediante Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, declaró válida el acta electoral y consideró como total de votos impugnados la cifra 0 y como total de votos emitidos la cifra 247. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, los personeros legales, titular y alterno, de la organización política Fuerza

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Artículo Primero.- Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno,

E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. F: La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

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