Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 125

El Peruano / Sábado 18 de junio de 2016

NORMAS LEGALES
RESOLUCIÓN Nº 0891-2016-JNE

589939

6. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 8. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 9. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, no advirtió, del cotejo, que, en efecto, el total de ciudadanos que votaron es 235 (cifra consignada por los miembros de la mesa de sufragio en el rubro de observaciones del acta de sufragio), y que, en virtud de ello, así como del principio de presunción de validez del voto, debió haber considerado como el total de ciudadanos que votaron la cifra 235, este órgano colegiado concluye que el JEE no resolvió correctamente, de conformidad con la normativa electoral, la observación formulada por la ODPE. 10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular. Artículo Segundo.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Hilder Alegría Díaz, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, REVOCAR la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales del Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071194-92-G, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial, y, en consecuencia, DECLARAR VÁLIDA el Acta Electoral N.º 071194-92-G y CONSIDERAR como el total de ciudadanos que votaron la cifra 235. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TÁVARA CÓRDOVA FERNÁNDEZ ALARCÓN AYVAR CARRASCO CORNEJO GUERRERO RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1394125-4

Expediente N.º J-2016-01127 CALLERÍA - CORONEL PORTILLO - UCAYALI JEE CORONEL PORTILLO (Expediente Nº 00027-2016-060) ELECCIONES GENERALES 2016 - SEGUNDA ELECCIÓN PRESIDENCIAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de junio de dos mil dieciséis. VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Hilder Alegría Díaz y Julio César Reátegui Vela, personeros legales, titular y alterno, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071319-94-Z, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 071319-94-Z (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar ilegibilidad de tipo O1. Mediante Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar la mencionada observación, declaró válida el acta electoral y consideró como total de ciudadanos que votaron la cifra 227. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, los personeros legales, titular y alterno de la organización política Fuerza Popular interponen recursos de apelación en contra de la Resolución N.º UNO. En esa medida, alegan que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Con fecha 10 de junio de 2016, a las 15.01 pm, el personero legal titular presenta, adjuntando todos los requisitos previstos en el Reglamento para su admisión, un recurso de apelación. Por su parte, en la misma fecha, a las 16.09 pm, el personero legal alterno presenta otro recurso de apelación, al cual no adjuntó ninguno de los requisitos previstos en la normativa electoral y en el que argumenta lo mismo que el personero legal titular. 2. Al respecto, cabe señalar con relación a los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, el artículo 142 de la LOE prevé lo siguiente: Artículo 142º.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada (énfasis agregado).

1

O: Ilegibilidad en el total de ciudadanos que votaron.

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