Norma Legal Oficial del día 18 de junio del año 2016 (18/06/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 128

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NORMAS LEGALES

Sábado 18 de junio de 2016 /

El Peruano

VISTO, en audiencia pública de la fecha, los recursos de apelación interpuestos por Hilder Alegría Díaz y Julio César Reategui Vela, personeros legales, titular y alterno, acreditados ante el Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, emitida por dicho órgano electoral, que resolvió la observación formulada por la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo al Acta Electoral N.º 071783-96-E, en el marco del proceso de Elecciones Generales 2016 - Segunda Elección Presidencial. ANTECEDENTES Con fecha 6 de junio de 2016, la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales de Coronel Portillo (ODPE) remitió al Jurado Electoral Especial de Coronel Portillo (en adelante JEE), entre otras, el Acta Electoral N.º 071783-96-E (elección presidencial) con su respectivo cargo de entrega, donde figura que ha sido observada por presentar error material de tipo E y F1. Mediante Resolución N.º UNO, del 7 de junio de 2016, el JEE, luego de realizar el cotejo, a fin de levantar las mencionadas observaciones, resolvió declarar nula el acta electoral y considerar como total de votos nulos la cifra 250. Frente a ello, el 10 de junio de 2016, los personeros legales, titular y alterno, de la organización política Fuerza Popular interponen recursos de apelación en contra de la Resolución N.º UNO. En esa medida, alegan que el JEE debió haber solicitado el ejemplar del acta electoral correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento del Procedimiento Aplicable a las Actas Observadas en las Elecciones Generales y de Representantes ante el Parlamento Andino, aprobado por Resolución N.º 03312015-JNE (en adelante, Reglamento), a fin de asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 176 de la Constitución Política del Perú y 2 de la Ley N.º 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante LOE). CONSIDERANDOS Cuestión Previa 1. Con fecha 10 de junio de 2016, a las 15.01 pm, el personero legal titular presenta, adjuntando todos los requisitos previstos en el Reglamento para su admisión, un recurso de apelación. Por su parte, en la misma fecha, a las 16.09 pm, el personero legal alterno presenta otro recurso de apelación, al cual no adjuntó ninguno de los requisitos previstos en la normativa electoral y en el que argumenta lo mismo que el personero legal titular. 2. Al respecto, cabe señalar con relación a los personeros legales acreditados ante los Jurados Electorales Especiales, el artículo 142 de la LOE prevé lo siguiente: Artículo 142º.- El personero legal ante un Jurado Electoral Especial está facultado para presentar cualquier recurso o impugnación al Jurado correspondiente, en relación con algún acto que ponga en duda la transparencia electoral. Dicha impugnación debe estar debidamente sustentada (énfasis agregado). Asimismo, citamos el artículo 143 del mencionado cuerpo normativo, respecto a los personeros legales alternos: Artículo 143º.- El personero alterno está facultado para realizar toda acción que compete al personero legal en ausencia de éste (énfasis agregado). 3. En tal sentido, de la revisión de las citadas normas, se advierte que el personero legal titular acreditado ante un Jurado Electoral Especial tiene las mismas atribuciones que el personero legal inscrito en el ROP, y que el personero legal alterno (acreditado ante un Jurado Electoral Especial), actúa solo en ausencia del titular.

4. De este modo, teniendo en cuenta que, en el presente caso, el personero legal titular interpuso un recurso de apelación, el cual cumplía con todos los requisitos exigidos, y que el personero legal alterno debió actuar solo en ausencia del titular, este órgano colegiado concluye que Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno, carecía de legitimidad para la interposición del recurso de apelación, por lo que corresponde declarar nulo el concesorio e improcedente el referido medio impugnatorio. Caso en concreto 5. El artículo 176 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 2 de la LOE, establece que el Sistema Electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones y los escrutinios traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos, y sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa y secreta. Asimismo, el artículo 4 de la citada ley precisa que la interpretación de la citada norma se realizará bajo la presunción de la validez del voto. 6. Así también, los artículos 5, literal n, 12 y 16 del Reglamento señalan que el JEE resolverá en forma inmediata las observaciones formuladas al acta electoral, para tal efecto, realizará el cotejo del ejemplar observado con el ejemplar correspondiente al JEE y, de ser necesario, con el del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de obtener elementos que deben ser valorados en conjunto al momento de resolver y efectuar la respectiva aclaración o integración referida a la observación. 7. En el presente caso, el recurrente alega que el JEE incurrió en error, toda vez que solo se limitó a cotejar el acta electoral de la ODPE con su propio ejemplar, sin solicitar el ejemplar correspondiente al Jurado Nacional de Elecciones, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento. 8. Al respecto, cabe indicar que, acorde con lo señalado en el artículo 15, numeral 15.3, del Reglamento, respecto al caso de error material debido a que la cifra consignada como total de ciudadanos que votaron es menor que la suma de los votos, se ha establecido que el Jurado Electoral Especial debe proceder a la anulación de las votaciones consignadas en el acta electoral observada y consignar como total de votos nulos el total de ciudadanos que votaron. Dicha regla se aplica en estricto respeto al principio de presunción de validez del voto. 9. En tal sentido, en vista de que el JEE, al momento de resolver la observación planteada por la ODPE, no advirtió, del cotejo, que, en efecto, los miembros de mesa consignaron por error tanto en el total de ciudadanos que votaron como en el total de cédulas no utilizadas la cifra 42, pese a que se observa que como cantidad de cédulas de sufragio recibidas se consignó la cifra 292 y como total de cédulas no utilizadas la cifra 42, es decir, que las cédulas utilizadas por los ciudadanos habilitados para sufragar en dicha mesa y que asistieron al día del acto electoral fueron 250. Por lo tanto, en virtud del principio de presunción de validez del voto, este órgano colegiado concluye que el total de ciudadanos que votaron es 250. 10. En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar NULO el concesorio e IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Julio César Reátegui Vela, personero legal alterno, acreditado ante el Jurado Electoral Especial del Coronel Portillo, de la organización política Fuerza Popular.

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E: El total de votos emitidos es mayor que el total de ciudadanos que votaron y ambas menores al total de electores hábiles. F: La votación consignada a favor de una determinada organización política es mayor que el total de ciudadanos que votaron.

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