Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2016 (30/03/2016)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 13

El Peruano / Miércoles 30 de marzo de 2016

NORMAS LEGALES

581875

DECRETA: Artículo 1. Objeto El presente Decreto Supremo tiene por objeto modificar los artículos 2, 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-2013 ­EF y normas modificatorias. Artículo 2. Finalidad El presente Decreto Supremo tiene por finalidad incorporar las definiciones de comerciante minorista, uso artesanal de Bienes Fiscalizados y operaciones inusuales, y modificar las definiciones de mezcla, usuario doméstico o artesanal de bienes fiscalizados y de la utilización para una mejor precisión de su alcance conforme el Decreto Legislativo Nº 1126. Asimismo, adecua y fija los plazos de tramitación para la inscripción, renovación, modificación y actualización del Registro; precisa los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal, sus presentaciones y cantidades para su comercialización y del transporte de los mismos por parte del comprador. Artículo 3. Incorpora numerales al artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF Incorpórense los numerales 39, 40 y 41 al artículo 2 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, conforme a los textos siguientes: "Artículo 2.- De las definiciones (...) 39) Comerciante minorista.- Usuario que realiza la actividad fiscalizada de comercialización de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y/o artesanal en las presentaciones y hasta por las cantidades señaladas en los artículos 27 y 28, respecto de la venta realizada al Usuario doméstico o artesanal de los Bienes Fiscalizados. 40) Operaciones inusuales.- Actos o transacciones con Bienes Fiscalizados cuya frecuencia, monto, naturaleza y/o características particulares no guarda relación y proporción con las actividades normalmente realizadas por el Usuario. 41) Uso artesanal de Bienes Fiscalizados.- Actividad propia del artesano empleando insumos químicos y productos considerados de uso artesanal de acuerdo a los artículos 27 y 28, para la elaboración de productos de artesanía, ya sea de forma manual o con ayuda de herramientas manuales, incluso medios mecánicos, siempre y cuando el valor agregado principal sea compuesto por la mano de obra directa y esta continúe siendo el componente más importante del producto acabado." Artículo 4. Modifica artículos del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF Modifíquense los numerales 19, 36 y 37 del artículo 2, y los artículos 19, 27, 28 y 29 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1126, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 044-2013-EF, los que quedan redactados conforme a los textos siguientes: "Artículo 2. De las definiciones (...) 19) Mezcla.- Agregación directa o indirecta de uno o más insumos químicos y productos entre sí o con otras sustancias, que puede ser utilizada en la elaboración de drogas ilícitas. En la mezcla los componentes pueden estar disueltos o no, retienen sus propiedades en el producto resultante y pueden ser separados por medios físicos. (...) 36) Usuario doméstico o artesanal de Bienes Fiscalizados.- Es el Usuario que adquiere los Bienes

Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal de acuerdo a los artículos 27 y 28, para realizar exclusivamente uso doméstico o actividad artesanal, según corresponda. En el caso del Usuario artesanal, este requiere encontrarse inscrito en el Registro Nacional del Artesano según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Nº 29073, Ley del Artesano y del Desarrollo de la Actividad Artesanal. 37) Utilización.- Actividad mediante la cual se emplean Bienes Fiscalizados, pudiendo ser estas, de mantenimiento o análisis, entre otras. No comprende el empleo de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados de uso doméstico o artesanal. (...)" "Artículo 19. Del plazo de tramitación para la inscripción y renovación en el Registro, así como para la modificación y actualización 19.1 La solicitud de inscripción en el Registro es resuelta por la SUNAT dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. 19.2 El Usuario debe presentar la solicitud de renovación de su inscripción en el Registro con una anticipación no mayor a cuarenta y cinco (45) días hábiles antes de la expiración de su vigencia. Para la tramitación de la solicitud, la SUNAT cuenta con treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. 19.3 Expirada la vigencia de la inscripción en el Registro, se tiene que solicitar una nueva inscripción, salvo que tenga una solicitud de renovación en trámite presentada dentro del plazo previsto en el párrafo precedente. 19.4 Tratándose de la solicitud de modificación o actualización de la información en el Registro, esta es resuelta por la SUNAT dentro del plazo máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación." "Artículo 27. De los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 27.1 Únicamente son considerados Fiscalizados para uso doméstico, los siguientes: Bienes

a) Acetona en solución acuosa o diluida en agua. b) Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada. c) Hidróxido de calcio. d) Óxido de calcio. e) Gasolinas y gasoholes. f) Diesel y sus mezclas con biodiesel. g) Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio en una concentración superior al 30% o carbonato de potasio en una concentración superior al 30%. h) Disolventes sujetos a control y fiscalización. 27.2 Es considerado Bien Fiscalizado para uso artesanal, el ácido nítrico en solución acuosa o diluida en agua." "Artículo 28. De la presentación y cantidades para la comercialización de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico y artesanal 28.1 Los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico deben ser comercializados de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) Acetona en solución acuosa o diluida en agua: i. Debe contener aditivos que le dé coloración y/u odoración. ii. En concentración porcentual hasta 70%. iii. En envases de hasta doscientos cincuenta (250) mililitros. iv. Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta (250) mililitros por adquiriente.

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.