Norma Legal Oficial del día 30 de marzo del año 2016 (30/03/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 14

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NORMAS LEGALES

Miércoles 30 de marzo de 2016 /

El Peruano

b) Carbonato de sodio decahidratado, comercialmente denominado como sal de soda o sal de sosa cristalizada: i. En envases de hasta doscientos cincuenta (250) gramos. ii. Cantidad máxima por mes: doscientos cincuenta (250) gramos por adquiriente. c) Óxido de calcio: i. En envases de hasta veinticinco (25) kilogramos. ii. Cantidad máxima por mes: cincuenta (50) kilogramos por adquiriente. d) Hidróxido de calcio: i. En envases de hasta veinticinco (25) kilogramos. ii. Cantidad máxima por mes: cincuenta (50) kilogramos por adquiriente. e) Gasolinas, gasoholes, diesel y sus mezclas con biodiesel: Aquellas surtidas por los establecimientos de venta al público de combustibles directamente desde el surtidor y/o dispensador al tanque del vehículo automotor de uso doméstico, para el funcionamiento del mismo, hasta un máximo de quince (15) galones en cada adquisición, así como las surtidas directamente en envases que no sean de vidrio o de material frágil, hasta un máximo de diez (10) galones de diesel y sus mezclas con biodiesel o hasta cinco (5) litros de gasolina y/o gasoholes, por día, para su utilización en actividades de uso doméstico. Para estos efectos se considera vehículo automotor de uso doméstico a aquellos contenidos en las categorías L1, L2, L3, L4, L5 y M1, sin considerar combinaciones especiales, a que se refiere la Directiva Nº 002-2006MTC-15 "Clasificación Vehicular y Estandarización de Características Registrables Vehiculares", aprobada por Resolución Directoral Nº 4848-2006-MTC-15 y normas modificatorias. f) Mezclas que dentro de su composición contengan carbonato de sodio o carbonato de potasio en una concentración superior al 30%: i. En envases de hasta cinco (5) kilogramos. ii. Cantidad máxima por mes: cinco (5) kilogramos por adquiriente. g) Disolventes sujetos a control y fiscalización: i. En envases de hasta un (1) galón. ii. Cantidad máxima por mes: un (1) galón por adquiriente. 28.2 El ácido nítrico considerado para uso artesanal debe ser comercializado de acuerdo a las disposiciones siguientes: a) En concentración porcentual hasta 65%. b) En envases de hasta un (1) litro. c) Cantidad máxima por mes: un (1) litro por adquirente." "Artículo 29. Del transporte de los Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte del comprador El transporte de Bienes Fiscalizados considerados para uso doméstico o artesanal por parte de los compradores, por las cantidades señaladas en el artículo anterior, que se realice en vehículos no dedicados al transporte de carga, en el ámbito urbano, debe sujetarse a lo siguiente: a) Debe siempre estar acompañado del comprador. b) El comprador debe llevar consigo, durante el traslado, el comprobante de pago que demuestre su adquisición." DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir

del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano", con excepción de la modificación del artículo 19 del Reglamento que entra en vigencia al día siguiente de su publicación. Asimismo, las disposiciones relacionadas al uso artesanal previstas en los numerales 36) y 41) del artículo 2, numeral 27.2 del artículo 27, numeral 28.2 del artículo 28 y artículo 29, entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación. Segunda.- Coordinaciones con el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo La SUNAT solicitará opinión técnica al Ministerio de Comercio Exterior y Turismo a efectos de considerar a otros Bienes Fiscalizados como de uso artesanal, incluyendo las cantidades, frecuencias y volúmenes. Tercera.- Refrendo El presente decreto supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas 1361465-1

EDUCACION
Modifican Anexo de la R.VM. N° 028-2015MINEDU referente a Centros de Educación Básica Alternativa
RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 036-2016-MINEDU Lima, 28 de marzo de 2016 Vistos, el expediente Nº 0042133-2016, el Informe N° 40-2016-MINEDU/VMGP-DIGEIBIRA-DEBA de la Dirección de Educación Básica Alternativa y el Informe Nº 267-2016-MINEDU/SG-OGAJ de la Oficina General de Asesoría Jurídica, y; CONSIDERANDO: Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, la Educación Básica Alternativa es una modalidad que tiene los mismos objetivos y calidad equivalente a la de la Educación Básica Regular; enfatiza la preparación para el trabajo y el desarrollo de capacidades empresariales. Se organiza flexiblemente en función de las necesidades y demandas específicas de los estudiantes; Que, el literal c) del artículo 69 del Reglamento de la Ley N° 28044, aprobado por Decreto Supremo N° 0112012-ED, establece la forma de atención a distancia, como una de las formas en que se organiza el Centro de Educación Básica Alternativa, la cual utiliza medios electrónicos y/o digitales, impresos o no, que intermedian al proceso educativo, según normas específicas, aprobadas por el Ministerio de Educación; Que, mediante Resolución de Secretaría General N° 613-2014-MINEDU se aprobó la Norma Técnica denominada "Normas y orientaciones para la organización y funcionamiento de la forma de atención a distancia en el ciclo avanzado de los Centros de Educación Básica Alternativa públicos y privados", contemplándose en el literal a) del numeral 5.1 de la misma, como un tipo de atención dentro de la forma de atención a distancia, la atención virtual, la cual es dirigida a un grupo de estudiantes de Educación

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