Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2016 (05/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 58

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de noviembre de 2016 /

El Peruano

de la LOE, dispositivo que regula el procesamiento de las listas de firmas de adherentes, en los siguientes términos: "Artículo 93.- Si, como consecuencia de la comprobación a la que hace referencia el artículo anterior, el número de las firmas válidas resulta inferior al número exigido, el Jurado Nacional de Elecciones pone tal deficiencia en conocimiento del Partido, Agrupación Independiente o Alianza que solicitó la inscripción, para la correspondiente subsanación. Dicha subsanación no excede de la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas. De no efectuarse la subsanación, se considera retirada la solicitud de inscripción." 3. En este sentido, queda claro entonces que si un partido político en vías de inscripción, con su primer lote de firmas de adherentes, no alcanzase el número de firmas válidas que exige la ley, la primera parte del artículo 93 de la LOE ha previsto la posibilidad de que el partido político pueda presentar lotes de firmas adicionales hasta cumplir con dicho requisito. Ciertamente, la norma en mención establece que, en caso de que la DNROP, una vez recibido el resultado del procesamiento de firmas de adherentes por parte de la ONPE, advierta que el número de firmas válidas es inferior al mínimo exigido por la ley, deberá comunicar al partido político tal circunstancia, a efectos de que este subsane dicha observación presentando un segundo lote de firmas, o incluso, de ser el caso, un tercero o un cuarto, o los que pudieran ser necesarios hasta completar la cantidad prevista por la normativa vigente. 4. No obstante, si bien, como se ha apuntado, un partido político en vías de inscripción puede presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes, a partir de ahí, surgen las siguientes interrogantes: ¿existe un plazo máximo establecido en la normativa electoral para presentar ese segundo, tercer o cuarto lote de firmas de adherentes?, ¿hasta cuándo un partido político que no ha alcanzado el número mínimo de firmas válidas de adherentes con su primer, segundo o tercer lote de firmas, podría subsanar dicho requisito con posteriores lotes de firmas? En definitiva, ¿existe un plazo máximo para cumplir con el requisito de firmas de adherentes? 5. De la lectura del artículo 93 de la LOE ­ley promulgada en el año 1997­, resulta evidente que, pese a que es posible que se puedan presentar lotes de firmas adicionales para cumplir con el requisito de firmas de adherentes, el legislador ha optado por establecer un plazo máximo para ello. ¿Cuál es ese plazo? Como textualmente lo indica la norma, este viene a ser "la fecha de cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", enunciado que, en virtud de la autonomía procesal electoral de la cual es titular el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde ser interpretado de manera conjunta con la LOP, en tanto este último cuerpo normativo, con carácter de norma especial, además de ser de más reciente data (fue promulgada en el año 2003), recoge disposiciones referidas, entre otras cuestiones, al procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas y al funcionamiento del ROP. 6. En este sentido, a partir de una interpretación acorde a los fines que persigue el artículo 93 de la LOE, se debe entender que cuando dicho precepto legal hace alusión al "cierre de inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes o Alianzas", como plazo máximo para subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, este término se refiere a la fecha del cierre del ROP, el cual, de conformidad con el artículo 4 de la LOP9, se produce el día del cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral, y que, para el caso de un proceso de elecciones generales, de conformidad con el artículo 115 de la LOE, viene a ser el plazo máximo de inscripción de listas de candidatos al Congreso de la República, esto es, 60 días naturales antes de la fecha de la elección. De ahí que, de no llegarse a cumplir hasta la fecha del cierre del ROP con este requisito, sea con el primer o los subsiguientes lotes de firmas presentados, la DNROP, en aplicación del artículo 93 de la LOE, dispondrá el retiro de la solicitud de inscripción presentada por la organización política.

7. Dicho ello, no obstante, es necesario realizar una precisión con relación a la interpretación que se acaba de realizar del artículo 93 de la LOE. En efecto, se debe dejar claramente establecido que el supuesto regulado por este dispositivo se refiere únicamente a aquellos casos en los cuales, antes de que cierre el registro, la DNROP conozca el resultado del proceso de verificación de firmas. En ese caso, como se ha desarrollado, por si el partido político no alcanzó el número de firmas exigido, se permite a la organización política, que para cumplir con este requisito pueda presentar un segundo lote de firmas adicional, concediéndole para ello como plazo máximo la fecha de cierre del ROP. 8. De ahí que a partir del artículo 93 de la LOE no se puede interpretar que, producido el cierre del registro, si una organización política solo alcanzó a presentar su primer o segundo lote y este se encuentra en pleno proceso de verificación, conocido el resultado, tenga derecho a presentar un siguiente lote de firmas. En efecto, una interpretación acorde a la finalidad que persigue el citado artículo nos indica que la posibilidad de cumplir con el requisito de firmas de adherentes, y, por ende, de presentar lotes de firmas, sea el primero o los adicionales, está sujeta a que estos hayan sido presentados necesariamente antes del cierre del registro. Ello conlleva concluir que para que surja el derecho de presentar lotes de firmas adicionales (segundo o tercero, por ejemplo), debemos estar ante casos en los que, antes del cierre del ROP, ya se conoció el resultado del procesamiento, y la DNROP mediante resolución comunicó dicha observación a la organización política, indicándole de la posibilidad de subsanar dicho requisito dentro del plazo máximo establecido para ello (fecha de cierre del ROP). De ahí que una vez producido el cierre del registro, si el partido político hasta ese momento había presentado un primer o segundo lote de firmas, para determinar el cumplimiento del requisito de firmas válidas de adherentes, únicamente se tomarán en cuenta dichas firmas. 9. Ahora bien, una vez dilucidada esta cuestión, aparece una interrogante adicional, que es la siguiente: ¿cómo debe proceder la DNROP con aquellos procedimientos de inscripción de partidos políticos en los que llegada la fecha del cierre del ROP, el lote de firmas que hubiesen presentado (sea que se trate del primero o de alguno de los subsiguientes que pudieran haber presentado), se encuentre en pleno proceso de verificación en la ONPE? 10. A criterio de este colegiado, si llegada la fecha del cierre del ROP, los planillones que hubiera presentado el partido político se encuentran en trámite de verificación en la ONPE, resultaría contrario a los fines del artículo 93 de la LOE, y también contrario al derecho a la participación política10, que la DNROP, sin conocer el resultado del procesamiento de verificación de firmas, considere que no se ha cumplido el requisito de firmas de adherentes y dé por concluido el procedimiento de inscripción. Y es que si las organizaciones políticas ­ como se ha señalado­, pueden presentar su primer o subsiguientes lotes de firmas, hasta la fecha de cierre del ROP, entonces, lo que corresponde en casos como los descritos, es que la DNROP reserve su pronunciamiento hasta que la ONPE le envíe el resultado del procesamiento de firmas, y recién conocido el mismo, determinar si se ha cumplido o no con el requisito de firmas válidas de adherentes.

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"Artículo 4.- Registro de Organizaciones Políticas El Registro de Organizaciones Políticas está a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, de acuerdo a ley. Es de carácter público y está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral. [...]". Por cierto, el derecho a la participación política se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento, en los artículos 2, numerales 13 y 17, 31 y 35 de la Constitución Política del Perú; y en instrumentos internacionales, llámese Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XX), Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), entre otros.

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