Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2016 (05/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 57

El Peruano / Sábado 5 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES

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a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), para su respectiva verificación. Una vez recibido el resultado del procedimiento de verificación del primer lote de firmas, la DNROP, a través de la Resolución Nº 179-2015-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2015, notificada el 2 de noviembre de 2015, declaró que PROGRESO NACIONAL solo había logrado obtener un total de 67 628 firmas válidas, por lo que no había cumplido con presentar el número mínimo legal de firmas necesarias. En esa medida, le indicó que a fin de completar dicho requisito, podía presentar la cantidad de 97 036 firmas adicionales, "hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción". En este contexto, el 10 de febrero de 2016, PROGRESO NACIONAL presentó su segundo lote de firmas de adherentes, el mismo que con fecha 22 de febrero de 2016 fue enviado a la ONPE para su verificación. Asimismo, ese mismo día, de acuerdo con la Resolución Nº 338-2015-JNE4, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, se produjo el cierre del ROP. Ahora bien, teniendo en cuenta que a dicha fecha, aún no se tenía el resultado del proceso de verificación del primer lote de firmas, la DNROP, mediante Resolución Nº 033-2016-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2016, notificada el 3 de marzo de 2016, le comunicó a PROGRESO NACIONAL que mientras la ONPE no remitiera dicho resultado, reservaría su decisión sobre si correspondía suspender el procedimiento de inscripción hasta la culminación de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, o si, conforme a lo prescrito por el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) ­que señala que de no efectuarse la subsanación de las firmas válidas requeridas hasta la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos o alianzas, se considera retirada la solicitud de inscripción­, correspondía disponer el retiro de la misma. Mediante Oficio Nº 000584-2016-SG/ONPE, del 12 de abril de 2016, recibido el 20 de abril de 2016, la ONPE informó a la DNROP que luego de la verificación de las firmas de adherentes presentadas por PROGRESO NACIONAL, se obtuvo como resultado la cantidad de 34 335 firmas válidas, las que sumadas a las 67 628 firmas válidas del primer lote, daban un total de 101 963 firmas válidas, por lo que la referida organización política en vías de inscripción no alcanzó el número mínimo legal de firmas válidas que le corresponde acreditar, equivalente a 164 664 firmas válidas. La DNROP, teniendo en cuenta los resultados remitidos por la ONPE, emitió la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016, notificada el 26 de abril de 2016, mediante la cual, en aplicación del artículo 93 de la LOE, resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y, en consecuencia, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional El 29 de abril de 2016, PROGRESO NACIONAL, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, señalando como fundamentos de su agravio lo siguiente: a) La DNROP no ha tenido en cuenta que PROGRESO NACIONAL solo tuvo 4 meses para presentar las firmas que le faltaban. Esto fue responsabilidad de la DNROP, al no aceptar o recibir el primer lote de firmas desde el mes de setiembre de 2013. De ser así, hasta febrero de 2016, habrían tenido hasta 2 años y 5 meses más de plazo.

b) En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 41-2015-JNE, se pronunció a favor de PROGRESO NACIONAL y anuló los actos y decisiones de la DNROP y la Oficina de Servicios al Ciudadano. Por ello, la DNROP debió aceptar y proceder a continuar el trámite de inscripción. c) No obstante, pese a la citada resolución, la DNROP señaló que la Resolución Nº 41-2015-JNE no había fijado cuál sería la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de PROGRESO NACIONAL, por lo que no podía admitir a trámite su solicitud. Este error siguió postergando la entrega de firmas, afectando el plazo que hubieran tenido para completar las firmas necesarias. d) Ante ello, nuevamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anuló la resolución de la DNROP y dispuso que el mes de setiembre se reciban las firmas y documentación de PROGRESO NACIONAL. e) De esta manera, después de más de 2 años recién se pudo revisar sus firmas, recortando todo ese plazo para que pudiera completar las firmas necesarias, ya que si la DNROP no hubiese rechazado dos veces, habrían contado con ese tiempo para subsanar dicho requisito. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Corresponde determinar si la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, que dispuso retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y dio por concluido su procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente. CONSIDERANDOS Con relación al plazo que tienen las organizaciones políticas para cumplir con el requisito de firmas válidas de adherentes 1. El vigente artículo 55, literal b, de la Ley Nº 28094, hoy denominada Ley de Organizaciones Políticas6 (en adelante, LOP), dispone que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros requisitos: "b) [De la] relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos." Sobre el particular, conviene recordar que este literal en su versión original7, establecía que el número de adherentes que se debía acompañar era el equivalente al 1 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, posteriormente, en virtud de la modificatoria introducida por el artículo único de la Ley Nº 294908, este requisito se incrementó a una cantidad de adherentes en número no menor al 3 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 2. Expuesto el marco normativo que establece el requisito de firmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, conviene ahora revisar el artículo 93

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Resolución Nº 338-2015-JNE, del 27 de noviembre de 2015, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el mismo día. Recordemos que este artículo fue modificado en su totalidad por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de enero de 2016. El artículo 1 de la Ley Nº 30414 establece que la Ley Nº 28094, dejará de llevar el título "Ley de Partidos Políticos", para adoptar la denominación "Ley de Organizaciones Políticas". Versión que corresponde al primigenio texto promulgado de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. Ley Nº 29490, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 25 de diciembre de 2009.

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