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603695 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2016 El Peruano / a la O fi cina Nacional de Procesos Electorales (en adelante, ONPE), para su respectiva veri fi cación. Una vez recibido el resultado del procedimiento de verifi cación del primer lote de fi rmas, la DNROP, a través de la Resolución Nº 179-2015-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2015, noti fi cada el 2 de noviembre de 2015, declaró que PROGRESO NACIONAL solo había logrado obtener un total de 67 628 fi rmas válidas, por lo que no había cumplido con presentar el número mínimo legal de fi rmas necesarias. En esa medida, le indicó que a fi n de completar dicho requisito, podía presentar la cantidad de 97 036 fi rmas adicionales, “hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción”. En este contexto, el 10 de febrero de 2016, PROGRESO NACIONAL presentó su segundo lote de fi rmas de adherentes, el mismo que con fecha 22 de febrero de 2016 fue enviado a la ONPE para su verifi cación. Asimismo, ese mismo día, de acuerdo con la Resolución Nº 338-2015-JNE 4, que aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, se produjo el cierre del ROP. Ahora bien, teniendo en cuenta que a dicha fecha, aún no se tenía el resultado del proceso de veri fi cación del primer lote de fi rmas, la DNROP, mediante Resolución Nº 033-2016-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2016, noti fi cada el 3 de marzo de 2016, le comunicó a PROGRESO NACIONAL que mientras la ONPE no remitiera dicho resultado, reservaría su decisión sobre si correspondía suspender el procedimiento de inscripción hasta la culminación de las Elecciones Generales y de Representantes Peruanos ante el Parlamento Andino 2016, o si, conforme a lo prescrito por el artículo 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE) –que señala que de no efectuarse la subsanación de las fi rmas válidas requeridas hasta la fecha de cierre de inscripción de partidos políticos o alianzas, se considera retirada la solicitud de inscripción–, correspondía disponer el retiro de la misma. Mediante O fi cio Nº 000584-2016-SG/ONPE, del 12 de abril de 2016, recibido el 20 de abril de 2016, la ONPE informó a la DNROP que luego de la veri fi cación de las fi rmas de adherentes presentadas por PROGRESO NACIONAL, se obtuvo como resultado la cantidad de 34 335 fi rmas válidas, las que sumadas a las 67 628 fi rmas válidas del primer lote, daban un total de 101 963 fi rmas válidas, por lo que la referida organización política en vías de inscripción no alcanzó el número mínimo legal de fi rmas válidas que le corresponde acreditar, equivalente a 164 664 fi rmas válidas. La DNROP, teniendo en cuenta los resultados remitidos por la ONPE, emitió la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, noti fi cada el 26 de abril de 2016, mediante la cual, en aplicación del artículo 93 de la LOE, resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y, en consecuencia, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015. Sobre el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional El 29 de abril de 2016, PROGRESO NACIONAL, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, señalando como fundamentos de su agravio lo siguiente: a) La DNROP no ha tenido en cuenta que PROGRESO NACIONAL solo tuvo 4 meses para presentar las fi rmas que le faltaban. Esto fue responsabilidad de la DNROP, al no aceptar o recibir el primer lote de fi rmas desde el mes de setiembre de 2013. De ser así, hasta febrero de 2016, habrían tenido hasta 2 años y 5 meses más de plazo.b) En efecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución Nº 41-2015-JNE, se pronunció a favor de PROGRESO NACIONAL y anuló los actos y decisiones de la DNROP y la O fi cina de Servicios al Ciudadano. Por ello, la DNROP debió aceptar y proceder a continuar el trámite de inscripción. c) No obstante, pese a la citada resolución, la DNROP señaló que la Resolución Nº 41-2015-JNE no había fi jado cuál sería la fecha de presentación de la solicitud de inscripción de PROGRESO NACIONAL, por lo que no podía admitir a trámite su solicitud. Este error siguió postergando la entrega de fi rmas, afectando el plazo que hubieran tenido para completar las fi rmas necesarias. d) Ante ello, nuevamente el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones anuló la resolución de la DNROP y dispuso que el mes de setiembre se reciban las fi rmas y documentación de PROGRESO NACIONAL. e) De esta manera, después de más de 2 años recién se pudo revisar sus fi rmas, recortando todo ese plazo para que pudiera completar las fi rmas necesarias, ya que si la DNROP no hubiese rechazado dos veces, habrían contado con ese tiempo para subsanar dicho requisito. CUESTIÓN EN DISCUSIÓNCorresponde determinar si la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, que dispuso retirar la solicitud de inscripción presentada por PROGRESO NACIONAL y dio por concluido su procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015, se encuentra conforme al marco normativo electoral vigente. CONSIDERANDOSCon relación al plazo que tienen las organizaciones políticas para cumplir con el requisito de fi rmas válidas de adherentes 1. El vigente artículo 5 5, literal b, de la Ley Nº 28094, hoy denominada Ley de Organizaciones Políticas6 (en adelante, LOP), dispone que la solicitud de registro de un partido político debe estar acompañada, entre otros requisitos: “b) [De la] relación de adherentes en número no menor del cuatro por ciento (4%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional, con la fi rma y el número del Documento Nacional de Identidad (DNI) de cada uno de éstos.” Sobre el particular, conviene recordar que este literal en su versión original 7, establecía que el número de adherentes que se debía acompañar era el equivalente al 1 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. Asimismo, posteriormente, en virtud de la modi fi catoria introducida por el artículo único de la Ley Nº 29490 8, este requisito se incrementó a una cantidad de adherentes en número no menor al 3 % de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. 2. Expuesto el marco normativo que establece el requisito de fi rmas de adherentes para la inscripción de partidos políticos, conviene ahora revisar el artículo 93 4 Resolución Nº 338-2015-JNE, del 27 de noviembre de 2015, publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones el mismo día. 5 Recordemos que este artículo fue modi fi cado en su totalidad por el artículo 2 de la Ley Nº 30414, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 17 de enero de 2016. 6 El artículo 1 de la Ley Nº 30414 establece que la Ley Nº 28094, dejará de llevar el título “Ley de Partidos Políticos”, para adoptar la denominación “Ley de Organizaciones Políticas”. 7 Versión que corresponde al primigenio texto promulgado de la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 1 de noviembre de 2003. 8 Ley Nº 29490, publicada en el Diario O fi cial El Peruano el 25 de diciembre de 2009.