Norma Legal Oficial del día 05 de noviembre del año 2016 (05/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 60

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NORMAS LEGALES

Sábado 5 de noviembre de 2016 /

El Peruano

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, por ausencia del Presidente titular, y con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional, representado por César Augusto Eyzaguirre Avilés, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016, emitida por la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, que resolvió retirar la solicitud de inscripción presentada por la citada agrupación política y, por ende, dio por concluido el procedimiento de inscripción iniciado el 14 de setiembre de 2015; debiendo comunicarse la presente resolución, además de la referida organización política, a la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas y a la Oficina de Servicios al Ciudadano del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese, publíquese. SS. ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRIGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General Expediente Nº J-2016-00783 DNROP - LIMA PROGRESO NACIONAL RECURSO DE APELACIÓN Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: En el caso de autos, si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el mismo, expongo las siguientes consideraciones adicionales por las cuales, en mi opinión, además de declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el partido político en vías de inscripción Progreso Nacional y confirmar la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, del 21 de abril de 2016, corresponde comunicar respetuosamente al Congreso de la República del Perú, acerca de la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones: CONSIDERANDOS 1. Con relación a los hechos materia de controversia, tal como ha quedado acreditado en la presente resolución, la decisión de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante, DNROP), de tener por retirada la solicitud de inscripción y dar por concluido el procedimiento de inscripción, se encuentra de acuerdo con una interpretación acorde a los fines del marco normativo electoral vigente, en concreto, a los artículos 93 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones (en adelante, LOE), 4 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), y 47 del

Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, Reglamento del ROP). 2. En efecto, toda vez que el plazo máximo que establece el artículo 93 de la LOE, para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, debe ser interpretado como la fecha de cierre del Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) que prevé el artículo 4 de la LOP, la cual, con relación al proceso de Elecciones Generales 2016, de conformidad con el cronograma aprobado mediante Resolución Nº 0338-2015-JNE, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de noviembre de 2015, se produjo el 10 de febrero de 2016; resulta claro que al no haber alcanzado, la organización política recurrente, el número de firmas válidas de adherentes exigido por ley dentro de dicho plazo, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y confirmar la Resolución Nº 053-2016-DNROP/ JNE, del 21 de abril de 2016. 3. Pese a ello, considero primordial advertir la necesidad de perfeccionar la normativa electoral, específicamente, de uniformizar los términos empleados de forma variada en la dispersa normativa electoral, para determinar el plazo máximo de cumplimiento o subsanación del mencionado requisito de firmas válidas de adherentes, a fin de que este resulte coherente con la fecha de cierre del ROP. 4. Ciertamente, de la revisión de la normativa electoral citada en los considerandos precedentes, se ha podido advertir que, respecto al término empleado para determinar el plazo máximo para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes, en términos del artículo 93 de la LOE, este se produce en la fecha máxima de "inscripción de Partidos Políticos, Agrupaciones Independientes y Alianzas", mientras que, en palabras del artículo 4 de la LOP, este viene a ser la fecha límite de inscripción de candidatos. Por tanto, resulta necesario que la urgente reforma electoral a emprender en esta legislatura, contemple la homogenización de la terminología empleada en la dispersa normativa electoral con la que contamos. 5. En este sentido, siendo un compromiso asumido por las fuerzas políticas del Congreso de la República perfeccionar las leyes electorales, a fin de que la ciudadanía, las organizaciones políticas y la administración electoral en su conjunto cuenten con una normativa electoral que comprenda un vocabulario uniforme, lo que, a la postre, coadyuvará a generar mayores índices de confianza para el desarrollo regular de los procesos electorales, considero que se debe comunicar respetuosamente al citado poder del Estado, acerca de la necesidad de uniformizar la terminología que contiene la legislación electoral respecto de la fecha máxima para cumplir o subsanar el requisito de firmas válidas de adherentes. SS. RODRÍGUEZ VÉLEZ Samaniego Monzón Secretario General 1449874-2

Convocan a ciudadanos para que asuman cargos de alcalde y regidora de la Municipalidad Distrital de Paimas, provincia de Ayabaca, departamento de Piura
RESOLUCIÓN Nº 1229-2016-JNE Expediente Nº J-2016-01355-C01 PAIMAS - AYABACA - PIURA CONVOCATORIA DE CANDIDATO PROCLAMADO Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis. VISTA la solicitud de convocatoria de candidato no proclamado presentada por Carlos Daniel Rodríguez

NO

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