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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 (05/11/2016)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 59

603697 NORMAS LEGALES Sábado 5 de noviembre de 2016 El Peruano / 11. A partir de ahí, por lo demás, se pueden presentar dos posibilidades: o bien que la organización política, concluido el procedimiento de veri fi cación, supere el mínimo de fi rmas válidas que exige la ley, o bien que el número de fi rmas validadas sea inferior al necesario. Ante dicho escenario, los artículos 46 y 47 del Reglamento han establecido lo siguiente: “Artículo 46º.- SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN En el caso de partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP hubiesen superado la veri fi cación del número mínimo de fi rmas de adherentes requerido, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción, se les noti fi cará que este quedará suspendido, debiendo reanudarse en la fecha que el ROP reanude sus funciones, conforme a ley. La documentación presentada quedará en custodia del ROP salvo que la organización política la solicite. Artículo 47º.- CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN El ROP o el Registrador Delegado, según corresponda, procede a retirar de o fi cio y dar por concluido el procedimiento de inscripción de las organizaciones políticas que no llegaron a alcanzar el número mínimo de fi rmas válidas requeridas hasta el último día de inscripción de candidatos de acuerdo con el proceso electoral que corresponda, conforme el artículo 93 de la Ley Orgánica de Elecciones; y emite la respectiva resolución. Lo mismo sucede con aquellas organizaciones políticas locales que no llegaron a inscribirse en dicha fecha.” 12. De este modo, de acuerdo a las normas citadas precedentemente, en caso el partido político alcance el número mínimo de fi rmas de adherentes válidas que exige la ley, la DNROP le informará que su procedimiento de registro queda suspendido y que este se reanudará una vez que retome sus funciones o se produzca la reapertura del ROP. Mientras tanto, si el partido político no alcanzó el mínimo de fi rmas válidas necesario con el lote o lotes de fi rmas procesados, corresponderá que la DNROP dé por retirada la solicitud de inscripción y por concluido el procedimiento de inscripción. 13. Ahora bien, habiendo establecido estos criterios interpretativos que constituyen doctrina jurisprudencial electoral, corresponde ahora analizar la controversia de autos. Análisis del caso concreto14. En el presente caso, PROGRESO NACIONAL solicitó su inscripción en el ROP como partido político el 14 de setiembre de 2015. Para ello, acompañó un primer lote de fi rmas. La DNROP, mediante O fi cio Nº 1383-2015-DNROP/JNE, remitió a la ONPE los planillones que contenían este primer lote de fi rmas de adherentes, para su respectivo procesamiento. Conocido el resultado de la veri fi cación de este primer lote de fi rmas, la DNROP, mediante Resolución Nº 179-2015-DNROP/JNE, del 29 de octubre de 2015, noti fi cada el 2 de noviembre de 2015, le informó a la organización política que no había alcanzado el número necesario de fi rmas válidas y que podían subsanar dicho requisito presentando 97 036 fi rmas adicionales, “hasta la fecha del cierre de este Registro con motivo de las Elecciones Generales 2016, fecha que será precisada por el Pleno del JNE cuando apruebe el cronograma electoral para dicho proceso electoral, debiendo advertirse que de no cumplirse con lo señalado se dará por concluido el procedimiento de inscripción”. 15. En este contexto, llegó el 10 de febrero de 2016, fecha límite para la inscripción o presentación de listas de candidatos al Congreso de la República para participar en las Elecciones Generales 2016, y que, además, conforme se ha señalado precedentemente, en el desarrollo del citado proceso electoral, fue la fecha en que se produjo el cierre del ROP. Ese mismo día, esto es, dentro del plazo concedido, PROGRESO NACIONAL presentó un segundo lote de fi rmas, el cual fue enviado a la ONPE para su veri fi cación.16. Ahora bien, encontrándose este segundo lote de planillones de fi rmas de adherentes de PROGRESO NACIONAL en pleno procesamiento en la ONPE, la DNROP, a través de la Resolución Nº 033-2016-DNROP/JNE, del 23 de febrero de 2016, noti fi cada el 3 de marzo de 2016, le informó al partido político que recién una vez que conociera los resultados del procedimiento de verifi cación, emitiría pronunciamiento a fi n de establecer si daba por retirada la solicitud de inscripción, o si, por el contrario, suspendía el procedimiento de inscripción, todo ello, de conformidad con el artículo 93 de la LOE y los artículos 46 y 47 del Reglamento. 17. Al respecto, a criterio de este colegiado, este primer pronunciamiento de la DNROP se encuentra conforme a la normativa electoral y a los criterios expuestos precedentemente. En efecto, al haberse producido el cierre del ROP, lo que correspondía –y efectivamente así se hizo–, era que el registro reserve su pronunciamiento de fondo, con relación al cumplimiento del requisito de fi rmas de adherentes, hasta conocer el resultado del procesamiento del segundo lote de planillones presentados, y recién en ese momento, de acuerdo al resultado, decidir si suspendía o daba por concluido el procedimiento de inscripción. 18. Y es que, podía darse la posibilidad de que PROGRESO NACIONAL, con el segundo lote de fi rmas que presentó –que, como se ha indicado, en ese momento se encontraba en proceso de veri fi cación en la ONPE–, alcanzase el mínimo de fi rmas válidas de adherentes exigido por la ley. En ese supuesto, en aplicación del artículo 46 del Reglamento, una vez remitido el resultado positivo por parte de la ONPE, la DNROP habría tenido que noti fi car a la organización política informándole que su procedimiento de inscripción quedaba suspendido y que este continuaría en la fecha que el ROP reanudase sus funciones. 19. Sin embargo, la otra posibilidad que podía darse con relación a este segundo lote de fi rmas presentado por PROGRESO NACIONAL, era que, culminado el proceso de veri fi cación por parte de la ONPE, los resultados arrojasen que la organización política no había logrado reunir el número mínimo de fi rmas de adherentes válidas exigido por ley. Precisamente, esto fue lo que sucedió en el caso de autos. En efecto, el resultado de la veri fi cación del segundo lote de fi rmas, daba cuenta que solo se habían conseguido validar 34 335 fi rmas de adherentes, las que sumadas a las 67 628 fi rmas válidas del primer lote, daban un total de 101 963 fi rmas válidas, de un mínimo de 164 664 fi rmas necesarias. Por tal motivo, la DNROP, mediante la Resolución Nº 053-2016-DNROP/JNE, en aplicación de los artículos 93 de la LOE y 47 del Reglamento, resolvió tener por retirada la solicitud de inscripción del referido partido político, dando por concluido el procedimiento de inscripción. 20. Nuevamente, a criterio de este colegiado, este pronunciamiento, que es precisamente el que viene en apelación, también se encuentra conforme a la normativa electoral vigente y a los criterios que este tribunal ha desarrollado precedentemente. Ciertamente, lo que ha quedado acreditado una vez revisados los actuados es que, llegada la fecha de cierre del registro, PROGRESO NACIONAL, con el primer y segundo lote de fi rmas que hasta ese momento había presentado, no cumplió con el mínimo de fi rmas válidas de adherentes que le era exigible por ley. 21. Por consiguiente, si tanto la fecha máxima para completar el número mínimo de fi rmas válidas de adherentes (artículo 93 de la LOE), así como la fecha de cierre del ROP (artículo 4 de la LOP) y la fecha límite para solicitar la inscripción de candidatos al Congreso de la República (artículo 115 de la LOE), están claramente establecidas en la legislación electoral; se concluye que la decisión que tomó la DNROP –de dar por retirada la solicitud de inscripción y por concluido el procedimiento de inscripción–, al veri fi car que PROGRESO NACIONAL, con el primer y segundo lote de fi rmas de adherentes que presentó, no había alcanzado la cantidad de fi rmas válidas necesarias, se encuentra conforme a dicho marco normativo, y a lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto y con fi rmar la resolución materia de impugnación.