Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2016 (12/11/2016)


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TEXTO DE LA PÁGINA 39

El Peruano / Sábado 12 de noviembre de 2016

NORMAS LEGALES
La empresa operadora que, cuando corresponda: (i) no implemente mecanismos idóneos que permitan a los usuarios acceder al expediente asociado a su reclamo, en formato digital, conocer el estado de su tramitación y el plazo para obtener una respuesta al mismo, a través de soportes o medios informáticos en las oficinas o centros de atención a los usuarios y mediante mecanismos en línea en su página web de Internet, y/o (ii) no actualice la información contenida en los expedientes, en formato digital y en el plazo establecido, y/o (iii) no implemente un sistema interconectado con el OSIPTEL, de tal manera que este organismo tenga acceso permanente y directo a los expedientes de reclamo, así como a la información registrada sobre su estado; incurrirá en infracción grave. (Artículo 11)

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"Artículo 81.- Registro de cumplimiento de resoluciones del TRASU La empresa operadora debe contar con un registro de cumplimiento de resoluciones del TRASU. Dicho registro debe contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Código o número correlativo de identificación de cada reclamo presentado. 2. Nombres y apellidos completos del usuario. 3. Número o código del servicio o del contrato de abonado. 4. Materia de reclamo o transgresión normativa. 5. Fecha de presentación del recurso de apelación o queja. 6. Número, fecha y sentido de la resolución emitida por el TRASU; e, 7. Información que acredite el cumplimiento de la resolución emitida por el TRASU. Este registro debe mantenerse permanentemente actualizado y encontrarse a disposición del OSIPTEL para su supervisión, cuando lo considere pertinente". Artículo Segundo.- Incluir los artículos 34-A y 34-B al Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL, con los siguientes textos: "Artículo 34-A.- Registro de aplicación del silencio administrativo positivo La empresa operadora debe contar con un registro de aplicación del silencio administrativo positivo. Dicho registro debe contener, como mínimo, lo siguiente: 1. Código o número correlativo de identificación de cada reclamo presentado. 2. Nombres y apellidos completos del usuario. 3. Número o código del servicio o del contrato de abonado. 4. Materia de reclamo o transgresión normativa. 5. Fecha de presentación del reclamo o queja; y, 6. Fecha de la emisión de la comunicación al usuario informando sobre la aplicación del silencio administrativo positivo. Este registro debe mantenerse permanentemente actualizado y encontrarse a disposición del OSIPTEL para su supervisión, cuando lo considere pertinente". "Artículo 34-B.- Cumplimiento de la pretensión acogida en aplicación del silencio administrativo positivo La empresa operadora está obligada a cumplir con la pretensión del usuario acogida en aplicación del silencio administrativo positivo. A solicitud y/o denuncia de un usuario, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal evaluará el cumplimiento de la pretensión del usuario acogida en aplicación del silencio administrativo positivo. Realizada la evaluación, de verificar el incumplimiento de la pretensión del usuario acogida en aplicación del silencio administrativo positivo, la Secretaría Técnica Adjunta del Tribunal dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente, según el procedimiento establecido en el Reglamento de Fiscalización, Infracciones y Sanciones y/o las normas que lo modifiquen o sustituyan". Artículo Tercero.- Sustituir las infracciones y respectivas sanciones de los numerales 7, 30, 34, 39, 46 y 53 del "Anexo 1 ­ Régimen de Infracciones y Sanciones" del Reglamento para la Atención de Reclamos de Usuarios de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 047-2015-CD/OSIPTEL, por los siguientes textos:

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GRAVE

La empresa operadora que: (i) no conserve los expedientes, previendo las seguridades, unidad, inalterabilidad e integridad de su contenido y por un período mínimo de tres años desde que la última resolución hubiere quedado firme o causado estado, y/o (ii) no conserve 30 la información contenida en los expedientes, en formato digital, para el acceso de los usuarios y/o abonados, a través de soportes o medios informáticos y mediante mecanismos en línea, como mínimo por el plazo establecido; incurrirá en infracción leve. (Artículo 42 y 11) La empresa operadora que en los reclamos presentados telefónicamente: (i) no cumpla con llenar el formulario del reclamo respectivo, de acuerdo al formato establecido, incluyendo la información brindada por el usuario que sea relevante para resolver el reclamo, y/o (ii) no brinde al usuario, al momento de 34 presentación del reclamo, información sobre su derecho de acceder al expediente y el plazo máximo de la empresa operadora para resolver el reclamo, y/o (iii) no eleve la grabación de audio en la que conste el íntegro de la petición del usuario cuando ésta sea requerida por el TRASU, de corresponder; incurrirá en infracción leve. (Artículo 50) La empresa operadora que en los recursos de apelación presentados telefónicamente: (i) no cumpla con llenar el formulario respectivo, incluyendo la información brindada por el usuario que sea relevante para resolver el recurso de apelación, y/o (ii) no brinde al usuario, al momento de la presentación del recurso, 39 información sobre su derecho a acceder al expediente y el plazo máximo de la empresa operadora para resolver el recurso, y/o (iii) no eleve la grabación de audio en la que conste el íntegro de la petición del usuario cuando ésta sea requerida por el TRASU, de corresponder; incurrirá en infracción leve. (Artículos 60 y 50)

LEVE

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